Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 11ª) de 26 de julio de 2012 (D. ANTONIO GOMEZ CANAL).
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Anibal Y DOÑA Marí Jose. Los sres. Anibal Marí Jose, en su calidad de propietarios de la vivienda sita en Sant Celoni, PLAZA000 nº NUM000 (documento 1 de la demanda) y con fundamento en los arts. 1.902 y ss. del Código Civil común a todo el país, formularon demanda de juicio verbal contra los copropietarios de la finca contigua, nº NUM001 de la PLAZA 000, sres. Fernando Estibaliz (documento 2 de la demanda), en reclamación de 615,96 €, suma precisa para la reparación de los daños causados en su propiedad consecuencia de las obras ejecutadas por los interpelados.
Es un hecho admitido por los actores que las obras a las que atribuyen el origen de los daños que padecen en su vivienda no fueron materialmente ejecutadas por los sres. Fernando Estibaliz, sino que las encomendaron a un tercero lo que descartaría su responsabilidad por hecho propio a la que específicamente se refiere el art. 1.902 CCivil. La doctrina jurisprudencial en relación a la exigencia de responsabilidad al dueño de una obra en supuestos como el presente tiene declarado a) que queda perfectamente perfilada la figura del contrato de obra, al subrayarse la autonomía del contratista en su organización y medios y en la asunción de sus propios riesgos; b) que el contrato de obra no engendra por sí solo relación de subordinación ni dependencia alguna; c) que esta subordinación y dependencia es precisamente la esencia y fundamento para la aplicación del art. 1.903 CCivil; y d) que dicho precepto resulta por tanto inaplicable a la relación comitente-contratista salvo que el comitente se hubiere reservado la injerencia o participación en la actividad del contratista, sometiéndola a su superior vigilancia o dirección. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.000 (con cita de las SsTS de 27 noviembre 1993, 9 julio 1984 y 4 enero 1982) señala que "cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de esta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección".
Dicho esto constatamos que los interpelados -únicos beneficiarios de las obras litigiosas-, a pesar de la facilidad que tenían, lo que obliga a modular las reglas distributivas de la carga probatoria (art. 217.3 º y 7º LECivil), no han aportado a las actuaciones prueba alguna demostrativa de que los trabajos causantes de los daños a sus vecinos hubieran sido encomendados a una empresa que reunía un mínimo de garantías de profesionalidad y que actuó con absoluta independencia, fuera de su ámbito de dirección y control. En otras palabras, y en contra de lo resuelto en la instancia, los sres. Fernando Estibaliz no han acreditado la realidad de los hechos que hubieran permitido su exculpación:
- en el acto de la vista, conforme al art. 265.4º LECivil, no aportaron ni el contrato, ni la factura que pudiera haber librado el tercero por la realización de los trabajos, ni tan siquiera consta que existiera licencia administrativa por lo que ignoramos si los interpelados eligieron para la ejecución de la obra a un auténtico profesional, garantía, a priori, de que no podía causar daño a sus vecinos y - tampoco se propuso la testifical de dicho industrial, cuyo nombre ni tan siquiera ha sido revelado, para que el tribunal pudiera valorar el modo en que el mismo desarrolló su trabajo respecto de los interpelados.
En definitiva, en beneficio de los perjudicados por unos trabajos de los que únicamente se han beneficiado los sres. Estibaliz Fernando hemos de presumir (SsTS 17/3/1993, 27/6/1994, 19/10/1998, 25/6/1999 y 5/11/2001) que éstos eligieron a una persona manifiestamente incompetente para realizar esas actuaciones -de ahí la causación de unos daños-, o eludieron vigilarle en debida forma para evitar que con su labor causara perjuicio a tercero lo que acarrearía igualmente su responsabilidad conforme a la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, Sentencia de 7 de diciembre de 2.006 citada por la SAP de Barcelona, Sec. 1ª, de 27 de septiembre de 2.011 según la cual "cabe, también, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo (en la elección), cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad (que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC, sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005)", en igual sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2.007 y todo ello sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponder a los comitentes frente al causante directo de los daños y de las que resultan ajenos los actores/recurrentes.
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