viernes, 10 de agosto de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.1, en relación al artículo 20.1, ambos del Código Penal.
Se alega que debió apreciarse una eximente incompleta ya que el trastorno adaptativo que padece está caracterizado porque se desarrolla ante una intensa situación de estrés por los problemas económicos que tiene y es lo que da lugar al trastorno adaptativo y era responsable, en combinación con el trastorno esquizoide, de que hubiese actuado como lo hizo.
Se aduce, para sustentar el motivo, trastornos de la personalidad que exceden de los que se incluyen en los hechos que se declaran probados cuando dado el cauce procesal esgrimido el relato fáctico debe ser rigurosamente respetado.
Se declara probado que el recurrente, en el tiempo de realización de los hechos, presentaba un trastorno de la personalidad con rasgos esquizoides, impulsivos y narcisistas que, aun sin anular sus capacidades intelectivas y volitivas, influyó en la comisión de tales hechos. Y sobre el alcance jurídico de ese trastorno se expresa, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que procede apreciar una circunstancia analógica a la de la alteración psíquica del número 7 del artículo 21 en relación con el número 1 del mismo precepto y con el número 1 del artículo 20, ambos del Código Penal, y tras mencionar varias sentencias de esta Sala como resumen señala que la Sentencia 696/2004, de 27 de mayo declara que en general se ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad sino en todo caso a una atenuante simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido. Y refiriéndose al presente caso se dice que en el amplio informe emitido el 2 de diciembre de 2008 por D. Emiliano que obra a los folios 2137 a 2151, ratificado y explicado en el acto del juicio oral, se concluye, que Epifanio padece trastorno esquizoide de la personalidad y que durante los acontecimientos interesados en esta causa padeció asimismo trastorno adaptativo con trastorno de comportamiento en su variedad crónica y que ambas patologías influyeron decisivamente en la comisión de los hechos que son objeto de la presente causa y que en particular la forma que tomó el trastorno de adaptación fue la venta compulsiva de los aparatos a mitad de precio y que sin la presencia de este trastorno ese comercio aberrante no se hubiera producido. Por su parte, en el informe emitido el 11 de abril de 2010 por D. Isidoro, psicólogo adscrito a los Juzgados que obra a los folios 2210 y 2212 de la causa y que fue ratificado y ampliado en el acto del juicio oral, se concluye que Obdulio presenta una capacidad intelectual dentro de la normalidad, no presenta un trastorno mental, presenta un trastorno de personalidad principalmente de rasgo esquizoide, con rasgos impulsivos y narcisivos y que dicha personalidad no anula sus capacidades intelectivas y cognitivas, si bien influye en las relaciones con los demás y en los hechos que son objeto de valoración y se afirma también en referido informe, como resultado de la pertinente exploración, que "no se mencionan comportamientos o conductas que impliquen desadaptación a nivel personal, social y familiar", que "no se refieren aspectos clínicos contrastables con antecedentes en salud mental", que "no se refieren conductas de abusos de sustancias estupefacientes", y que "presenta un trastorno de la personalidad en cuanto su comportamiento reúne elementos impulsivos, aplanamiento afectivo con baja reacción emocional, junto con la peculiar forma de percibirse a sí mismo y los acontecimientos".
Y valorando esos informes, el Tribunal de instancia declara que el trastorno de la personalidad que padece el acusado no puede estimarse como eximente completa o incompleta ya que, aparte de que el referido trastorno de la personalidad no se encuentra asociado a ninguna otra patología, tampoco se ha informado por ninguno de los peritos que como consecuencia del referido trastorno se hubiera ocasionado en el acusado una completa y total anulación de su voluntad y si bien es verdad que por el perito D. Emiliano y en cierto modo por D. Isidoro se afirma que el referido trastorno influyó decisivamente en la realización de los hechos, es decir justifica y explica la comisión de los mismos, en el sentido de que sin él no los hubiera cometido, pero ninguno de los peritos afirma y concluye de forma indudable que el acusado, que comprendía la anormalidad de los hechos, no hubiera podido no realizarlos, esto es, actuar de forma distinta a como lo hizo o que hubiera tenido una gran dificultad para comportarse de otro modo, que es lo exigido en los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal para apreciar la eximente completa o incompleta pretendida por la defensa.
Ciertamente, la valoración de los dictámenes periciales y el alcance que se atribuye al trastorno de la personalidad que padece el acusado sobre su capacidad de culpabilidad se presenta acorde con reiterada jurisprudencia de esta Sala, sin que pueda compartirse la infracción legal que se denuncia como producida.
Esta Sala se ha pronunciado en casos muy similares al que ahora nos ocupa y así en la Sentencia 402/2010, de 6 de mayo, en el que el acusado padecía igualmente un trastorno de la personalidad de tipo ezquizoide compulsivo, se declara que encontrándose con sus facultades intelectivas dentro de la normalidad, es indudable que en manera alguna podrá apreciarse la concurrencia de la eximente completa del nº 1º del art. 20, que exige la existencia de una anomalía o alteración psíquica a consecuencia de la cual no se pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, sino exclusivamente de la atenuante analógica a la de alteración psíquica del número 6º, en relación con el nº 1º, del art. 21 del C. Penal.
Y en la Sentencia de esta Sala, 879/2005, de 4 de julio, se declara que en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta (SSTS de 24 de enero de 1991, 6 de noviembre de 1992, 24 de abril de 1993, y 8 de marzo de 1995, entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 de noviembre de 1999 y nº 1363/2003, de 22 de octubre). Y, aún estos casos, de lo que se trata es de determinar la capacidad de quien padece el trastorno para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión (SSTS 1604/99, de 16 de noviembre; nº 1692/2002, de 14 de octubre; nº 1599/03, de 24 de noviembre). Así las cosas y acorde con jurisprudencia de esta Sala, el motivo debe ser desestimado.

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