Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
PRIMERO. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.5º, en relación al artículo 248.1, ambos del Código Penal.
Se alega, en defensa del motivo, que no concurre el ánimo de lucro que constituye uno de los elementos que caracterizan el delito de estafa y ello es así, se dice, porque en los hechos que se declaran probados no se indica que se lucrara con la venta de los aparatos y, además de arruinarse, arruinó a su padre y devolvió 141.344 euros.
El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado.
Se declara probado que el acusado obtuvo de los compradores el pago por adelantado y entregó sólo parte de los aparatos y televisores encargados cuyo precio ya había recibido sin devolver el dinero a los adquirentes a los que no entregó lo comprado.
Como se razona por el Tribunal de instancia, no consta acreditado, y por ello no se ha declarado probado, que el acusado hubiera invertido todo el dinero recibido en la adquisición de los aparatos que entregó.
En todo caso no debe olvidarse que es doctrina reiterada de esta Sala, como es exponente la Sentencia 886/2009, de 11 de septiembre, que respecto al ánimo de lucro, no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, aunque sean meramente contemplativos, incluso beneficios o la vanagloria de haber aportado un acto de apoyo que le permite recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo.
Y en el supuesto que examinamos, como se señala por el Tribunal de instancia, al referirse a lo que se dice en el escrito de conclusiones de la defensa, el deseo de reconocimiento profesional y el ser considerado un importante y prestigioso empresario del sector ya supondrías el ánimo de lucro preciso para completar los elementos que caracterizan esta figura delictiva, ello acorde con la jurisprudencia de esta Sala a la que se acaba de hacer mención.
El motivo debe ser desestimado.
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