domingo, 1 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

OCTAVO.- (...) es doctrina consolidada de esta Sala que no es exigible para la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del contenido de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas y adecuadamente incorporadas al juicio oral, la realización en todo caso, de oficio por el Instructor o a petición de las acusaciones, de una prueba pericial fonométrica de reconocimiento de voces, que dictamine sobre la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que la voz se atribuye en la Instrucción judicial, cuando el material de las grabaciones ha estado a disposición de las defensas, que, si cuestionaban la identidad de los interlocutores, pudieron en el momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron. La doctrina jurisprudencial considera que la identificación de los acusados puede ser apreciada por el propio Tribunal sentenciador en el juicio oral alcanzando su convicción probatoria en virtud de su personal percepción de la voz y, sobre todo, mediante la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes que ponen de relieve la intervención de los acusados en las comunicaciones (SSTS. 3 de noviembre de 1997, 19 y 26 de febrero de 2000, 705/2005 de 6 de junio, 1142/2005 de 20 de septiembre, 1286/2006, de 30 de noviembre, 901/2009, de 24 de septiembre, 385/2011, de 5 de mayo y 440/2011, de 25 de mayo, entre otras).
En el caso actual las referencias personales a Hernan en las conversaciones, y al apodo con el que era conocido (Birras), como destaca el Tribunal sentenciador, así como las referencias a su pareja sentimental, Virginia, al domicilio de ésta, donde se guardaba la droga y donde el recurrente manifiesta en sus mensajes que se queda ("me quedo en casa de Virginia "), unido todo ello a su propia declaración en la que concreta como la droga llegó al domicilio de Virginia, precisando que era la misma que transporto desde Madrid, viaje al que se refieren los acusados en sus conversaciones telefónicas, son datos más que suficientes para relacionar al recurrente, cuyos teléfonos estaban judicialmente intervenidos, con las conversaciones utilizadas como prueba sin necesidad expresa de una prueba pericial de cotejo de voces que no fué solicitada por ninguna de las partes. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

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