Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
CUARTO.- El segundo motivo de recurso, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, interesa la anulación de las intervenciones telefónicas.
Como recuerda la reciente sentencia 248/2012, de 12 de abril, la doctrina jurisprudencial en esta materia parte del principio de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18, párrafo tercero de la Constitución de 1978.
La declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17º y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 8º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación (art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial.
En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención absolutamente imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales (STS 248/2012, de 12 de abril). Para la validez constitucional de esta medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su proporcionalidad, f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica. Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998, caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, entre otras muchas).
En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención (STC 253/2006, de 11 de septiembre), y que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo 1240/98, de 27 de noviembre, 1018/1999, de 30 de septiembre, 1060/2003, de 21 de julio y 248/2012, de 12 de abril, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio, 165/2005, de 20 de junio, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo, SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, y 248/2012, de 12 de abril, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado (STS 248/2012, de 12 de abril).
QUINTO.- Aplicando dicha doctrina al caso actual procede la desestimación del motivo. En efecto la parte recurrente sostiene que la intervención de un determinado número de teléfono perteneciente al condenado Sr. Avelino se realizó amparándose en un auto judicial de 1 de julio de 2009 que respondía a una solicitud policial referida a unos números distintos. Esta alegación ya ha quedado adecuadamente respondida en la sentencia impugnada, que dedica el primer fundamento jurídico a analizar y rechazar razonada y razonablemente esta misma impugnación, y a cuyo contenido nos remitimos.
Como señala la sentencia impugnada esta impugnación pretende sacar partido de un mero error material en la fecha de una diligencia en la que se consigna el tres de julio cuando se quiere decir tres de agosto, como se deduce de la fecha obrante en la carátula del atestado. Error, muy frecuente en los primeros días de un mes, al consignar correctamente el día pero haciéndolo corresponder al mes anterior, que es absolutamente irrelevante, porque si acudimos a la fecha consignada en las transcripciones de las conversaciones que se han utilizado como prueba, se constata que todas ellas corresponden a una fecha posterior a la de la intervención del teléfono correspondiente.
Las conversaciones utilizadas como prueba, producidas entre Bruno, Hernan y el recurrente, el 11 y el 12 de agosto de 2009, fueron intervenidas y grabadas al amparo de una autorización judicial otorgada por auto de 16 de julio, para el teléfono de Bruno, el 12 de agosto, para el teléfono de Hernan y el 5 de agosto para el teléfono del recurrente, todas ellas suficientemente fundadas y adaptadas a las exigencias constitucionales. Esta alegación, en consecuencia, carece de fundamento.
SEXTO.- Alega también el recurrente, en este mismo motivo, deficiente motivación del auto de cinco de agosto, por el que se extiende la intervención de las comunicaciones del recurrente a un nuevo número telefónico.
La ampliación instrumental de la intervención, es decir su extensión a un nuevo teléfono del mismo titular, ya tiene una justificación material en la resolución inicial, por lo que la motivación que se exige en estos casos no necesita extenderse de forma redundante a lo que ya se justificó, ponderó y valoró en el Auto originario habilitante, sino que puede limitarse a ponderar la vigencia en el tiempo de la misma necesidad o la información proporcionada por la policía judicial acerca de la utilización por el sospechoso de otros terminales telefónicos. En consecuencia, esta impugnación debe ser también desestimada, porque la intervención de las comunicaciones del recurrente ya estaba acordada por auto de uno de julio, apoyado en el informe policial de esa misma fecha, y adecuadamente motivado. Su extensión a un nuevo número telefónico del mismo imputado obedece a la frecuencia con la que cambian de terminales telefónicos quienes se dedican a la venta de estupefacientes, según constituye una regla aportada por la experiencia, que obliga en muchas ocasiones a extender la intervención a otros terminales en la misma investigación, pero no requiere reiterar las razones que han motivado la intervención, pues son las mismas obrantes en el auto inicial.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
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