domingo, 1 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

SEGUNDO.- (...) La doctrina de este Tribunal Supremo es pacífica y reiterada al establecer que el delito del art. 252 contiene dos modalidades: "apropiación en sentido estricto" con incorporación de la cosa al patrimonio del autor; y "la distracción", que supone disponer del dinero o cosa fungible recibida más allá de lo que autoriza el título de recepción, con vocación definitiva y perjuicio para el sujeto pasivo y conocimiento por el sujeto activo del exceso que realiza. En ocasiones, la modalidad de la "distracción" supone una especie de gestión desleal, pero no puede confundirse con la administración desleal del art. 295 C.P., porque ésta se refiere al abuso por los administradores de las funciones propias de su cargo, mientras que en la apropiación indebida (art. 252 C.P.) el exceso se refiere a lo que permite el título de recepción (STS 841/2006, de 17 de julio).
El elemento subjetivo del tipo (art. 252 C.P.) solo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines distintos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio al titular, es decir, un comportamiento simplemente doloso. No es necesario, pues, que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraido no se ha incorporado al patrimonio del administrado (ATS 1968/2006, de 5 de octubre). En el caso presente, nos encontramos ante el delito en su modalidad comisiva de distracción, porque la narración histórica no declara probado que el acusado incorporase a su patrimonio el dinero percibido por la venta del combustible, que debió haber entregado a la empresa depositante y no lo hizo, señalando que no se conoce el destino de la totalidad del dinero obtenido con las ventas de la mercancía de "Tramp Oil" que no se entregó a ésta y que tampoco se quedó en Istamelsa. Pero esto no es obstáculo para que nos encontremos ante la figura delictiva de la apropiación indebida, pues, repetimos, ésta comprende dos conductas, apropiarse y distraer. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2003 "esta figura delictiva se construye sin el propósito de lucro y enriquecimiento del agente, referencias ausentes en el art. 535 del código precedente y 252 del actual. Los términos gramaticales de la descripción típica omiten, a diferencia de otras figuras delictivas de apoderamiento lucrativo, el elemento subjetivo del injusto o ánimo de lucro. Este formará parte de la conducta de apropiación, pero no de la de distracción. Apropiarse, según lo define el diccionario de la Real Academia, es tanto como "tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueño de ello, por lo común de propia autoridad". La semántica del término apropiación y su inclusión dentro de la rúbrica de delitos contra el patrimonio permite reputar ínsito en la conducta nuclear ese ánimo de lucro o enriquecimiento, circunstancia que no concurre en la otra versión de distracción". El acusado había recibido en su día de TRAMP OIL los bienes en cuestión con una finalidad específica y en unas condiciones contractuales de ingresar el producto de las ventas a dicha entidad y, contraviniendo lo acordado, dispuso de tales bienes cómo y cuando quiso, a su libre voluntad, ocasionando un notable perjuicio económico a los propietarios de los combustibles.
Es obvio que esa conducta no requiere que al momento de la ilícita disposición, el autor fuera todavía representante y apoderado de la empresa depositaria, porque el delito se consuma con el acto de distracción de los efectos "en perjuicio de otro", que es lo que hizo el acusado.
El motivo debe ser desestimado.

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