domingo, 1 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

SEGUNDO.- (...) La sentencia recurrida integra textualmente las argumentaciones siguientes: «No hay que olvidar, en esta misma línea, la subsidiariedad de la figura del enriquecimiento injusto, como señala la STS de 19 de febrero de 1999, la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones especificas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento (SSTS de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987 y 3 de marzo de 1990).
Pues bien, en el caso de autos, entendemos que la acción ejercitada no es la procedente dado que en la ley hay procedimientos legales para que el demandante pueda reintegrarse de los gastos efectuados en el negocio arrendado. En efecto, en el presente caso la acción que se ejercita tiene su origen en el contrato de arrendamiento de industria suscrito entre la propietaria "Vacaciones La Tala S.L." y el demandante D. Franco; por tanto, éste tiene a su favor todas las acciones derivadas de la mencionada relación contractual, frente a la otra parte contratante. De esta manera, el Código Civil regula en el art. 1573 en el sentido de que el arrendatario tiene derecho a las mejoras útiles y voluntarias, remitiéndose para su regulación a los arts. 487, 488 y 502 de igual texto legal.
Frente a la recurrente entendemos que no procede la acción entablada de enriquecimiento injusto al no darse los requisitos anteriormente enunciados».
Y, también, que «(...) Cajasur, tal como se desprende de los escritos de las partes, tenía pleno derecho a concurrir como postor en las subastas y así lo hizo, así consta en los autos por propio reconocimiento de las partes litigantes, participando en la tercera en la que se adjudicó la finca en su condición de acreedora hipotecaria, otorgándosele escritura pública a su favor. No consta acreditado el precio por el que se le adjudicó la finca hipotecada, pero en manera alguna puede entenderse por ello que concurra el requisito de la inexistencia de causa, pues de ser así se podría llegar al absurdo de entender que si la finca subastada la hubiera adquirido un tercero por el mismo precio en que fue adjudicada a la recurrente, no podría reputarse un enriquecimiento injusto y si entender que se da cuando quien adquiere es el acreedor hipotecario, olvidándose que este (acreedor hipotecario) tiene la consideración de tercero cuando remata.
En conclusión, existe causa justa en la adquisición de la finca por la recurrente, debiendo entenderse por tal, como anteriormente indicábamos, aquella situación jurídica que autorizaba a la acreedora en aquel procedimiento hipotecario a recibir la finca subastada, al existir disposición legal en tal sentido que se traducía en el nacimiento de un negocio jurídico válido y legal».
La sentencia recurrida ha rechazado la demanda porque la acción ejercitada no es la procedente, dado que en la ley hay procedimientos legales para que el demandante pueda reintegrarse de los gastos efectuados en el negocio arrendado, de modo que sus argumentos, en relación con la omisión de prueba por la actora, constituyen razonamientos «obiter dictum» o a mayor abundamiento, y sólo pueden ser objeto de recurso los fundamentos predeterminantes del fallo o que conduzcan de modo inmediata a él, según numerosa jurisprudencia, de ociosa cita, creada en esta sede.
TERCERO.- El único motivo de este recurso incorpora la infracción, en concepto de interpretación errónea e inaplicación de la institución jurisprudencial del enriquecimiento injusto, y en conjunto de los artículos 1 (sic), 1089, 1902, 1887 y 365 del Código Civil, más la aplicación indebida del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que sirven de apoyo para exigir responsabilidad a quien no asumió la obligación frente a otro, esto es, al que no fue parte en el contrato del que directamente se deriva la prestación omitida.
El motivo se divide en dos apartados, que se examinan a continuación.
1°.- Denuncia que es innecesario el requisito de subsidiariedad para la apreciación de la figura del enriquecimiento injusto, y participa que esa tesis no es pacífica y, asimismo, que la actora ha empleado todos los medios a su alcance para lograr el reintegro de las cantidades invertidas en la terminación de las obras de las edificaciones de la finca.
El apartado se desestima.
En idéntica posición jurisprudencial que la de las SSTS citadas en la resolución de instancia, en la más cercana en el tiempo, dictada el 7 de diciembre de 2011, esta Sala ha sentado que «la acción de enriquecimiento injusto es subsidiaria a la existencia de acción específica, sin que quepa su ejercicio cuando el demandante no utilizó las acciones pertinentes que tenía a su alcance para así evitar satisfacer su deuda con un acreedor», lo que incide y corrobora el perecimiento del planteamiento aportado por la recurrente.
2º.- Aduce que la sentencia recurrida considera la existencia de justa causa para el enriquecimiento producido a Cajasur, por la confluencia de dos elementos: uno, por entender que está en ejercicio de «aquella situación jurídica que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz, o una disposición legal que permite y autoriza aquella consecuencia», esto es, la adjudicación de la finca, sin más consideración de que sea a través de subasta, justifica el enriquecimiento de dicha entidad; otro, por entender que Cajasur tiene la condición de tercero y la recurrente supone, aunque la sentencia recurrida no lo manifiesta, que se basa en la errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
El apartado se desestima.
El mentado artículo 34 no ha sido utilizado por la sentencia recurrida y, además, no es de aplicación al caso, porque Cajasur poseía pleno derecho para concurrir como postor en la subasta, lo que quiebra la suposición de la recurrente.
La sentencia recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos citados en el encabezamiento del motivo.

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