viernes, 20 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 en relación con el art. 248 del Código penal a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de 12 euros. Formaliza dos motivos de oposición. (...)
El primer motivo plantea un interesante problema al que daremos respuesta. La sentencia objeto de la impugnación casacional condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal intentada y argumenta que el hecho entra en concurso con un delito continuado de falsedad en documento privado, precisamente los que ha empleado el acusado para probar la realidad y cuantía de los daños y para recurrir la remisión de las actuaciones a juicio de faltas al no superar la cuantía de 400 euros. La presentación en juicio de los documentos falsificados sirvieron de base de la existencia del delito al superar la cantidad que delimita el delito de la falta. El tribunal califica esas facturas relativas a la prestación de servicios por un taller de reparación de automóviles, y los correspondietnes a compras realizadas, de documento privado, lo que es discutible dada la naturaleza de acto de comercio al que se refieren. Pero esa calificación no ha sido discutida en la impugnación, y el Ministerio fiscal, única parte acusadora, se aquietó a esa calificación. A continuación, resuelve el concurso afirmando que se trata de un concurso de normas a resolver por el número 3 del art. 8, esto es consunción, afirmando que la estafa absorbe la falsedad en documento privado, lo que encuentra eco en una Sentencia de esta Sala, que designa, la de 2 de julio de 2007. La cita es oportuna porque, en efecto, esa Sentencia resuelve el concurso de normas existente por la regla del número 3 del art. 8 del Código penal "el precepto mas amplio absorberá a los que castiguen las infracciónes consumidas en aquél".
Sin embargo esa no es la posición mantenida por la jurisprudencia de esta Sala. La STS 640/2007 de 6 de julio, declara "Es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P.; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora ) viene incluído en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas (art. 8 CP), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.
Reafirmando la misma idea, esta Sala ha dicho que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas (art. 8-4º C.P.).
Veánse, entre otras, las sentencias de esta Sala nº 2015 de 29-octubre-2001; nº 975 de 24-mayo-2002; nº 992 de 3-julio-2003; nº 1229 de 3-diciembre-2004 y nº 1097 de 10-noviembre-2006. En el mismo sentido la STS1249/2011 de 22 de noviembre.

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