domingo, 22 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).

Tercero.- El segundo motivo, por la vía de la Infracción de Ley se dice escuetamente que la atenuante de dilaciones indebidas, que ha sido apreciada en la sentencia con el valor de atenuante ordinaria, debió serlo como muy cualificada con el argumento de que han transcurrido ocho años y que el recurrente ha rehecho su vida.
A tenor de la literalidad de la nueva atenuante ex art. 21-6º Cpenal, su aplicación exige de la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos que se pueden concretar en los siguientes:
a) Que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria.
b) Que ocurra durante la tramitación del procedimiento.
c) Que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante, basado en su fundamento, que aquél a quien beneficia su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. Dicho de otra manera, puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (sin perjuicio de que se puedan producir otras compensaciones a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares -- art. 58 y 59 Cpenal --). Pero no siempre se dará ese perjuicio.
La sentencia en el f.jdco. segundo, apartado segundo, justifica la concurrencia de tal atenuante como ordinaria en los siguientes términos: "....Sobre las dilaciones indebidas consideramos que la duración del proceso, ocho años, y de los periodos de demora en la fase intermedia hasta la celebración del juicio (un año para instrucción de las partes, dos años para el señalamiento y la celebración del juicio) son acreedores de una atenuante simple de dilaciones indebidas, ya que, aunque no existiera paralización, no se pueden considerar plazos normales.
De esa manera los acusados habrían sufrido una lesión a su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se encuentra recogido en el art. 24.2 de la Constitución y en el 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que ha de repararse en este mismo proceso mediante la apreciación de esa atenuante analógica (art. 21.6º Cp). La jurisprudencia ha elaborado esa construcción jurídica a partir del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 21.5.1999 que determinó la posibilidad de reparar, en el propio proceso penal en el que había tenido lugar, la dilación indebida, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, mediante su compensación a través de una reducción de la pena, y su criterio fue expuesto y razonado pro la conocida sentencia de fecha 8 junio 1999, primera de una serie que la confirman. En ella se decía que "la lesión de un derecho personal del acusado tiene que ser abonada por el Tribunal en la determinación de la pena, pues, como se dice en la doctrina moderna, mediante los perjuicios anormales del procedimiento, que el autor ha tenido que soportar, ya ha sido (en parte) penado....".
En este control casacional verificamos la corrección del a valoración como atenuante ordinaria de las dilaciones indebidas. Hay que tener en cuenta que como bien se dice en la sentencia, la compensación por la lesión del derecho a ser juzgado sin demoras debe ponerse en relación con el propio volumen de la causa y al respecto hay que tener en cuenta que fueron once las personas imputadas y que la instrucción fue compleja, bastando consignar que se formaron 25 Tomos de instrucción y cuatro Tomos del Rollo de la Audiencia, en esta situación es proporcionada y razonada la compensación de las demoras producidas con el valor del reconocimiento de las dilaciones pero solo como atenuante ordinaria máxime si se tiene en cuenta que tampoco el recurrente ha argumentado mínimamente las razones del porqué debió dársele el valor de muy cualificada.
Procede la desestimación del motivo.

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