domingo, 22 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

TERCERO.- Cuando se invoca la presunción de inocencia del acusado como motivo de casación, la función de esta Sala consiste en verificar si ha existido prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio, legítimamente obtenida, practicada con todas las garantías de contradicción e inmediación y valorada de acuerdo a los principios de la racionalidad, el criterio lógico y las máximas de la experiencia, que acredite, fuera de toda duda razonable, la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado. Quedando así excluidas aquellas cuestiones relativas a la subsunción jurídica de los hechos y las referentes a los juicios de valor sobre los elementos subjetivos del delito, tales como lo que el acusado sabe, pretende, proyecta o intenta, si bien en estos supuestos cabe invocar la presunción de inocencia sobre la eventual falta de prueba de los datos fácticos indiciarios mediante los cuales el Tribunal obtiene el juicio de inferencia sobre la concurrencia de dichos elementos anímicos.
Hemos declarado en numerosos precedentes jurisprudenciales que el Tribunal sentenciador ha de observar escrupulosamente la obligación que le impone el art. 120.3 de que las sentencias "serán siempre motivadas" y que esta exigencia abarca dos aspectos: la motivación fáctica y la motivación jurídica. La primera impone al Tribunal la exigencia de consignar las pruebas practicadas y los elementos probatorios incriminatorios contenidos en ellas y una valoración razonada de los mismos, que acrediten los hechos declarados probados. La segunda requiere que la sentencia argumente jurídicamente la calificación de esos hechos y la subsunción en los preceptos penales aplicados.
En el caso presente, el Tribunal omite de plano la motivación fáctica, limitándose a repetir los hechos consignados en el "factum" y a explicar la calificación jurídica de los mismos como constitutivos de un delito de estafa al concurrir todos los componentes objetivos y subjetivos típicos de esa figura delictiva. Pero como se ha dicho, la motivación fáctica, esto es, los elementos probatorios acreditativos directa o indiciariamente de esos hechos, brilla por su ausencia.
Únicamente se hace mención a que "la actuación del acusado respecto del pagaré aportado al folio 1324, Tomo VII del procedimiento se concreta a la emisión de un pagaré suscrito por Pablo en representación de Isolux Wat, S.A., en su condición de director regional de esta entidad en Murcia, con un beneficiario real pero el pagaré no responde a operación comercial alguna, carece de factura que justifique su emisión, el acuerdo se apropia del precio del descuento, y cuando el pagaré regresa devuelto, no se atiende".
Como enseguida se advierte, no se indica en virtud de qué pruebas se afirma que el pagaré "no responde a operación comercial alguna", siendo así que ni siquiera se menciona la declaración que sobre este extremo hubiera prestado el representante legal de "Emprescot, S.L.", y que, además, como reconoce el Hecho Probado <>>. Tampoco se exponen las pruebas acreditativas de que el pagaré "carece de factura que justifique su emisión", o que "el acusado se apropia del precio del descuento", o que "cuando el pagaré regresa devuelto, no se atiende".
En la impugnación del motivo casacional que realiza el Fiscal, como parte recurrida, se afirma que existe prueba directa de reconocimiento de los hechos por el acusado de la emisión del pagaré "sin causa o contrato subyacente" y por "la declaración del testigo Carlos " -que fue quien le entregó las 13.090.252 ptas. procedentes del descuento. Pero lo cierto es que la sentencia no hace mención a estas pruebas, ni a la confesión del acusado ni al testimonio del testigo que cita el Fiscal-. Como tampoco se señala como prueba el juicio cambiario, del que ninguna alusión se hace en la motivación fáctica y, desde luego, no solo no se reseñan esos elementos de prueba, sino que tampoco se hace, consecuentemente, la más mínima valoración de ellas para fundamentar razonadamente la realidad de los hechos que se imputan al acusado en el "factum" de la sentencia.
Por su parte, la acusación particular, en su papel de parte también recurrida, sostiene que obran en la causa, a los folios 23 a26 las cartas, dirigidas a Isolux en las que el acusado reconocía y detallaba toda su actuación delictiva. Y añade que en el acto del Juicio, el Sr. Pablo reconoció su firma estampada en tales cartas que, por otra parte, se reprodujeron en el acto del Juicio como prueba documental.
Pero aquí nos encontramos en la misma situación: el Tribunal no hace referencia alguna a tales cartas, ni a su contenido; sencilla y llanamente, ignora su existencia.
En el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de tal decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en decisión judicial, que sí es aplicable y predicable de todo el quehacer público en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad.
En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada -- STS 987/2003 de 7 de Julio --.
Enlazado con la doctrina anterior se encuentra la verificación que, igualmente, debe efectuarse por esta Sala Casacional acerca de la debida motivación que tenga la sentencia examinada, ya que, la decisión alcanzada no puede sostenerse en la sola voluntad de los integrantes del Tribunal juzgador. El cumplimiento de que todas las sentencias "....serán siempre motivadas".... (art. 120-3º C.E.) debe ser la guía de toda la actividad judicial.
Es muy numerosa, coincidente y reiterativa la doctrina de la Sala, y así con las SSTS 2505/2001, 1990/2000, 392/2001, 298/2005, 1046/2006 ó 1090/2007, puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales.
Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación a la primera como precipitado del juicio de justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo, o al menos, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas --motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento.
Este se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial, motivación que también debe incluir la decisión alcanzada --motivación decisional--. Con la motivación de las sentencias en los tres aspectos indicados se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo, tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho:
1ª) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo.
2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.
3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º Constitución Española, STS 1392/2000 de 19 de Septiembre --.
Dicho de otro modo, el deber de motivación opera en un doble sentido. Ad intra o intra-processum cuyos destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también, en un segundo lugar, el Tribunal que pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso, dado el carácter de garantía fundamental que tiene la doble instancia que exige que la culpabilidad y la pena impuesta sea examinada por un segundo Tribunal, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, cumpliendo la actual casación esta finalidad, pero también tiene un valor ad extra, o extra-processum,y cuya destinataria es la sociedad en general que tras la lectura de la sentencia puede conocer y comprender -- independientemente de que los comparta o no-- los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria, lo que, sin duda contribuye al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.
Ciertamente como ya se ha dicho el art. 741 de la LECriminal nos dice que el Tribunal, apreciará, según su conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en conciencia debe ser explicitada, y no quedar reservada y oculta en la conciencia del Tribunal sentenciador, porque si así fuera, el último fundamento de la decisión sería la desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella prueba.
Hemos dicho que la motivación es la enseña y divisa de la razonabilidad del quehacer judicial, ello supone que esa conciencia debe ser expuesta en la argumentación de la sentencia como valladar imprescindible a todo conocimiento intuitivo de los hechos o de lo que pudo ocurrir, y por tanto como valladar a toda concepción de la actividad judicial como algo desconocido incluso sacralizado y no explicitado.
Hay que recordar que con la STS 604/2006 de 30 de Mayo que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de toda persona como es el derecho a la libertad. Todo ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansan en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, bien para en base a ella arribar a una condena, o, por el contrario, a una absolución.
En consecuencia, la decisión no debe ocupar el lugar del razonamiento, y la falta de motivación fáctica impide que la Salapueda verificar si la conclusión es razonable, ya que no está razonada. En definitiva, la quiebra del deber de motivación arrastra la violación del derecho a la presunción de inocencia.
Es decir, el Tribunal sentenciador en lugar de hacer frente a la responsabilidad que se desprende del art. 120,3 CE y concordantes, la ha eludido, refugiándose en una implícita apreciación conjunta de la prueba, que no explica lo más mínimo sobre el contenido y las peculiaridades de la misma ni sobre el criterio de evaluación utilizado al respecto. Así, no hay la menor constancia de qué es lo que pudiera haberse estimado convincente o no convincente de las declaraciones de los acusados y de la testifical es y por qué. Y tampoco referencia alguna al contenido de la documental.
Como ha declarado esta sala en sentencia nº 1579/2003 de 21 de noviembre, el art. 24,2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un análisis racional y explícito del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del correspondiente discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se aceptan; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, todo ese material ha sido ponderado con equilibrio y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada.
Según se lee en la sentencia de esta sala nº 123/2004, de 6 de febrero, el incumplimiento del deber de motivar crea una objetiva imposibilidad de operar adecuadamente en esta instancia. Y es que, en efecto, el examen de una sentencia desde la óptica de la casación exige como presupuesto una decisión suficientemente razonada, tanto en lo que hace a la valoración de los datos probatorios como en su vertiente jurídica. De otro modo, este tribunal tendría que subrogarse en el papel del de instancia y examinar el cuadro probatorio de primera mano, lo que, claramente, no cabe. Así las cosas, la denuncia de la infracción del principio a la presunción de inocencia que alegan los acusados podrá o no ser cierta, pero es algo que no puede saberse a través de la lectura de la sentencia, que es rigurosamente opaca al respecto. Por lo que la conclusión de que en la misma se ha incumplido el deber de motivar es francamente inobjetable. Y, siendo así, tampoco es posible formar juicio en esta instancia sobre la existencia o no de verdadera prueba de cargo que funde la condena (véase STS de 26 de marzo de 2.004).
En el caso presente, la motivación fáctica adolece de insalvables deficiencias que impiden a esta Sala pronunciarse sobre la suficiencia objetiva de la prueba de cargo y sobre la racionalidad de la valoración del cuadro probatorio.
CUARTO.- El Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo han afirmado con rotundidad que la presunción de inocencia del acusado solo puede considerarse enervada, en su caso, con las pruebas de cargo que el Tribunal a quo consigna y valora en la sentencia. De manera que en sede de amparo o de casación el Tribunal revisor no podrá utilizar otros elementos probatorios de cargo que pudieran encontrarse en las actuaciones (incluida el Acta del Juicio Oral) que no hayan sido tenidos expresamente en cuenta en la sentencia condenatoria por el Tribunal de instancia. Criterio éste que, por otra parte, evidencia la íntima relación entre el derecho a la presunción de inocencia y la falta de motivación fáctica de la sentencia que, por lo expuesto, no puede ser subsanada en trance de amparo o de casación.
Así ha quedado plasmado este criterio, por ejemplo y entre otras, en la reciente STS nº 121/2012, de 29 de febrero, en la que que cuando se denuncia la vulneración de este derecho, el Tribunal encargado de su revisión, sea el Tribunal Constitucional en amparo, o este Tribunal Supremo en casación, solamente podrá pronunciarse atendiendo a las pruebas que el Tribunal a quo haya consignado en su sentencia y que constituyen el fundamento de su convicción. Pero no le está permitido al órgano jurisdiccional superior indagar escudriñando y rebuscando en las actuaciones en busca de otros elementos probatorios incriminatorios que no figuren en la motivación fáctica de la sentencia de instancia. La STC nº 181/2002, de 14 de octubre lo declaraba de manera inequívoca: " el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que las sentencias condenatorias expresen los fundamentos probatorios que sustentan el relato fáctico, los hechos declarados probados, de modo que, como recuerda la STC 302/2000, de 11 diciembre (FJ 4), en el marco del control de la vulneración del considerado derecho fundamental corresponde a este TC comprobar, cuando así se nos solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Ello determina también que este Tribunal solo podrá tener en cuenta, para adoptar su decisión en torno a la supuesta lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aquellos elementos probatorios que las resoluciones judiciales impugnadas hayan considerado relevantes para fundar la condena del recurrente, por entender que de los mismos se desprende la existencia de los hechos punibles y la participación en éstos de aquel recurrente ".
Y es claro que lo mismo cabe predicar del T. S. cuando es éste el que se ocupa de revisar en casación que la sentencia no ha violentado el principio constitucional de presunción de inocencia.
Esta doctrina encuentra su fundamento en el principio constitucional de proscripción de la indefensión que consagra el art. 24.1 de la Carta Magna española. Pues, en efecto, al ejercer el acusado su derecho a recurrir la sentencia condenatoria por vulneración de la presunción de inocencia, su impugnación solo puede proyectarse sobre las pruebas en las que el Tribunal sentenciador señala para formar su convicción de la culpabilidad del acusado, y es contra esas pruebas sobre las que el recurrente puede cuestionar ante el órgano jurisdiccional superior la ilegitimidad de su obtención, la irregularidad en su práctica, la insuficiencia incriminatoria que supere toda duda razonable y la racionalidad de su valoración.
Lo que en ningún caso puede exigírsele al condenado que recurre, es adivinar en cuáles otros elementos probatorios de cargo va a apoyarse el Tribunal de casación para ratificar la sentencia condenatoria, distintos de los utilizados por el de instancia, máxime teniendo en cuenta que esas nuevas pruebas que sustenten la convicción de dicho Tribunal de casación no podrán ser ya impugnadas por el acusado, porque la estructura procesal del recurso estaría ocasionando una gravísima e inasumible indefensión real y efectiva.
Por cuanto ha quedado expuesto, el motivo de casación debe ser estimado, casándose la sentencia impugnada y dictándose otra por esta misma Sala en la que se acuerde la absolución del acusado por falta de prueba de cargo que acredite los hechos imputados, lo que exime a esta Sala del examen del resto de los motivos del recurso.
El único hecho acreditado por prueba documental es el pagaré en cuestión, pero nada más, y ese hecho es manifiestamente insuficiente por sí solo para condenar al acusado por delito de estafa.

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