sábado, 7 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. El objeto del procedimiento.
El presente litigio versa sobre una petición de declaración de nulidad de unas capitulaciones matrimoniales. Las sentencias han declarado esta nulidad porque la manifestación de la inexistencia de bienes gananciales en el momento de su otorgamiento fue falsa, como se deduce de la prueba presentada, por lo que debería haberse liquidado el régimen antes de proceder a la separación de bienes. En realidad, la sentencia recurrida al declarar la concurrencia de una causa falsa en las capitulaciones, está implícitamente reconociendo que este negocio fue simulado. Pero al no haberse alegado por la demandante, ahora recurrida, no ha declarado la nulidad por esta causa, sino por concurrencia de una causa falsa. Con esta explicación, deben examinarse los motivos del recurso, con la advertencia que se va a alterar su orden de examen para una mejor coherencia metodológica. (...)
CUARTO. La causa en las capitulaciones matrimoniales.
Las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre cónyuges relativo a bienes, celebrado sobre el supuesto de la existencia de una economía común del matrimonio. El contenido de los capítulos incluye la regulación total o parcial de esa economía. El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del art. 1261 CC, aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el art. 1335 CC El principal pacto capitular lo constituye, según el art. 1325 CC, la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio. La modificación, o sustitución del régimen es el objeto y la causa de las capitulaciones, por lo que si falta, de acuerdo con el art. 1325 CC, faltará a su vez el objeto y la causa de los capítulos. La doctrina ha discutido si este pacto tiene naturaleza onerosa o gratuita, lo que se plantea más directamente cuando la modificación se produce constante matrimonio. La conclusión más general es la que entiende que los capítulos no tienen abstractamente naturaleza onerosa o naturaleza gratuita, sino que, dado el contenido complejo de las mismas, habrá que estar a la naturaleza propia de cada pacto, por lo que no puede aplicarse la distinción a las determinaciones normativas que regulan el establecimiento, la modificación o la sustitución del régimen económico matrimonial.
Entre los posibles pactos capitulares se encuentra la modificación del régimen, cuando se otorgan después de contraído el matrimonio. Cuando ello ocurre, según lo dispuesto en los arts. 1392.4 y 1396 CC, debe procederse a la liquidación del régimen anterior, puesto que no es posible mantener la vigencia a la vez de dos regímenes económicos distintos.
De acuerdo con la doctrina expuesta, debe confirmarse la sentencia recurrida que declaró nulas las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los cónyuges Elsa - Jose Enrique, y ello, por las siguientes razones:
1ª Las capitulaciones otorgadas contenían una declaración que ha sido probada como falsa: la de que no existían bienes gananciales. La prueba llevada a cabo demostró que al menos había dos tipos de bienes gananciales, consistentes en unos depósitos bancarios y un inmueble. La disolución sin liquidación del régimen anterior vulnera una de las reglas básicas del cambio de régimen, porque los cónyuges falsearon la realidad, manteniendo de facto el régimen de gananciales.
2ª Las capitulaciones en sí mismas y el negocio que incluyen relativo al cambio de régimen, no tienen causa onerosa o gratuita, en el sentido que los arts. 1261 y 1274 CC otorgan a la causa. Pero al darse la circunstancia, que se ha declarado probada, de la falsedad de la declaración en relación a la existencia de bienes en el régimen que se disolvía, se deduce la concurrencia de falsedad de la causa en el otorgamiento de las capitulaciones, puesto que se expresan unas razones para el pacto de separación de bienes -la no existencia gananciales- que no coinciden con la realidad patrimonial de los cónyuges.
3ª La falta de disolución de la sociedad de gananciales produjo el absurdo del mantenimiento de dos regímenes matrimoniales incompatibles.
QUINTO. La vulneración del art. 1328 CC.
Motivo quinto. Vulneración del Art. 1328 CC, por su errónea interpretación. Ninguna estipulación de las capitulaciones vulnera los límites del Art. 1328 CC, porque se limitan a reproducir las disposiciones del Código que regulan el régimen de separación. La nulidad establecida en el Art. 1328 CC no es de la totalidad de las capitulaciones matrimoniales, sino de aquellas estipulaciones que vulneren sus límites y la sentencia recurrida ha declarado en bloque la nulidad de los capítulos. La igualdad del Art. 1328 CC no es una igualdad en términos económicos, sino de derechos de las personas.
El motivo se desestima.
Es cierto que el art. 1328 CC establece la nulidad parcial de la cláusula que sea contraria a la igualdad de los cónyuges. Sin embargo, en la sentencia que se impugna, el definitivo argumento para declarar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales es la falta de causa, a la que se acompaña, como consecuencia de esta misma falta, la vulneración del principio de igualdad entre los cónyuges, derivado de la ocultación de la existencia de bienes gananciales. Y para ello se utiliza el art. 1328 CC, que se refiere a este principio.
SEXTO. El tipo de ineficacia de las capitulaciones y la confirmación por parte de la esposa.
Se van a examinar conjuntamente los motivos segundo y tercero, por referirse a cuestiones sobre el tipo de ineficacia que, a juicio de los recurrentes, podría afectar a los capítulos matrimoniales discutidos.
Motivo segundo. Infracción del Art. 1301 CC, porque al entender que la acción es de nulidad y no se halla sujeta a plazo, se vulnera lo establecido en dicha disposición, que contiene un plazo de caducidad de 4 años. La Salasentenciadora ha confundido la acción ejercitada, ya que la actora pretendía en realidad que se declarara viciado el consentimiento prestado y no la ausencia de éste. Ello no es cierto porque el notario dio fe de que el consentimiento fue libre y espontáneamente emitido. Nos hallamos ante la acción de anulabilidad del Art. 1301 CC, aunque se hubiera dicho que se pretendía la nulidad absoluta. Motivo tercero. Vulneración de los Arts. 1309 y 1311 CC. Se han producido actos de confirmación tácita por parte de la esposa. Así, en la demanda de separación no se alude a la posible nulidad de los capítulos. Es de aplicación la doctrina de los actos propios. Por ello, en el caso de que se considerase que las capitulaciones habían adolecido de algún vicio, se habrían confirmado antes de la demanda y por tanto, se habría extinguido la acción.
Los motivos segundo y tercero se desestiman.
En ambos motivos, los recurrentes introducen cuestiones no discutidas en la Litis o discutidas de forma distinta a como se ha planteado.
En el motivo segundo se cuestiona el tipo de ineficacia que debería haberse aplicado y, como consecuencia, el plazo para el ejercicio de la acción. La acción ejercitada fue la de nulidad y así se ha decidido en la sentencia recurrida. Debe recordarse que el art. 1335 CC establece que la invalidez de las capitulaciones "[s]e regirá por las reglas generales de los contratos", por lo que declarada la falta de causa, se produce un defecto estructural de dicho capítulo y el tipo de ineficacia que debe ser aplicado es la nulidad. De aquí que, ejercitada esta acción y declarada la nulidad, no pueda aplicarse el plazo de caducidad establecido en el art. 1301 CC, que rige para los casos de anulabilidad, como ha reiterado esta Sala.
Los recurrentes reconstruyen la acción ejercitada y pretenden montar el argumento sobre la anulabilidad que niegan, porque existió consentimiento. Pero olvidan, por no convenirles, los argumentos de la sentencia recurrida e introducen una serie de razonamientos artificiosos sobre una base falsa, lo que ocurre también con la cuestión relativa a los pretendidos actos de confirmación de las capitulaciones, efectuados, a su entender, por la esposa demandante. En este punto, introducen los recurrentes una cuestión nueva, lo que está vedado en casación (STS 112/2012, de 13 marzo y las allí citadas) y, además, no respetan el resultado de la prueba, por lo que están haciendo supuesto de la cuestión.
SÉPTIMO. La vulneración del art. 1324 CC.
Motivo sexto. Vulneración del Art. 1324 CC, puesto que la exposición segunda de la escritura de capítulos no es sino la confesión de los cónyuges de los bienes de que cada uno de ellos era titular en el momento de otorgarlos. Es una manifestación que señala que no existen gananciales, por lo que, al afirmar la parte actora que sí existían, debió iniciar un procedimiento de liquidación de la sociedad disuelta en el momento del otorgamiento de los capítulos matrimoniales.
El motivo sexto se desestima.
Según la doctrina más extendida, el art. 1324 CC recoge la antigua teoría sobre la confesión de la dote.
En él, frente a la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC, se introduce un medio de destruir la presunción, permitiendo la confesión por parte de un cónyuge de que los bienes son propiedad del otro, facilitándose así una prueba de la autonomía de las titularidades.
Sin embargo, nada de esto ocurrió en el actual litigio:
1º No hay ninguna confesión clara de reconocimiento de que determinados bienes sean propiedad de uno o de otro. La negación de la propia existencia de bienes gananciales no puede considerarse como una confesión, porque falta el elemento esencial, es decir, el reconocimiento de un cónyuge de que los bienes son del otro.
2º Debe recordarse que lo que se declaró fue que no había bienes gananciales.
3º La parte que sostiene que sí había gananciales, la esposa recurrida, estaba obligada a obtener la nulidad de los capítulos para poder pedir la liquidación, porque la apariencia creada solo podía destruirse con la declaración de nulidad y para ello no es definitiva la compleja argumentación sobre la confesión.

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