Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
CUARTO. Reiteración de Doctrina sobre la pensión compensatoria.
Motivo primero. Infracción del Art. 97 CC y del mismo artículo en relación con el Art. 146 CC, referente a la cuantía. La sentencia parte de un concepto subjetivista del desequilibrio, frente al objetivista que es el que debería haberse aplicado, para evitar que se produzca un desequilibrio en la posición del cónyuge más débil. Los elementos que sirven a la Audiencia Provincial para fijar su convicción sobre las circunstancias de la recurrente solo se puede entender cumplidos mediante la atribución con carácter vitalicio, por lo que la conclusión de la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida es ilógica, irracional y se asienta sobre parámetros distintos de los aceptados en la jurisprudencia.
El motivo se desestima.
La cuestión suscitada en el recurso de casación fue ya resuelta en su día por la STS 864/2010, de 19 enero, del pleno de la Sala , que dice lo que se reproduce: "Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC.
El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Y en lo relativo a la posibilidad de acordar la pensión compensatoria con un límite temporal, debe recordarse aquí la aplicación del art. 97 CC que admitió esta opción en la redacción dada por la reforma efectuada en 2005 que recogió la doctrina de esta Sala en la STS 43/2005, de 10 de febrero (asimismo SSTS 1113/2008, de 21 noviembre, 954/2008, de 15 octubre, 923/2008, de 9 octubre).
Al haber sido resuelta la cuestión planteada en el recurso de casación en la sentencia citada y haber dictado la Audiencia Provincial una sentencia que se ajusta a la doctrina contenida en dicha resolución, debe desestimarse el recurso de casación.
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