jueves, 7 de junio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

TERCERO.- Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (S.S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo, 308/2005, de 12 de diciembre y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, " rechazando las demás ", como establece expresamente el art. 659 y concordantes de la Lecrim.
Como señalan entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de Mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.
A los efectos de esta revisión es determinante, como señala la STC 308/2005, de 12 de diciembre, que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo (SSTC 73/2001, de 26 de marzo, 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril, entre otras).
CUARTO.- En el caso actual las diligencias interesadas carecían de efectividad alguna para alterar el fallo.
La solicitud de un examen de huellas dactilares en el vehículo y en el paquete que contenía la droga es inoperante cuando ambos fueron objeto de un análisis policial en profundidad en el momento de la investigación inicial, sin que se apreciasen hallazgos relevantes. Consta expresamente en el folio dos de las actuaciones que la policía actuante solicitó autorización al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cangas de Morrazo, competente en el lugar de la detención, para trasladar el vehículo a dependencias de la Comisaria de Vigo con el fin de realizar en él una inspección exhaustiva.
En consecuencia la solicitud de un análisis dactiloscópico al Tribunal sentenciador cuando ya ha transcurrido toda la instrucción constituye una prueba inútil pues, caso de haber existido alguna huella relevante, de difícil detección en la superficie plástica del paquete y en la tapicería del vehículo, tenía que haberse apreciado en la inspección exhaustiva ya realizada. Por otra parte, tanto el paquete como el receptáculo donde se encontraba oculto fueron manipulados por los agentes policiales para descubrir el alijo, lo que imposibilita en la práctica la detección de datos grafoscópicos relevantes, máxime transcurrido un largo período de tiempo.
Pero lo más relevante para valorar la inutilidad de la diligencia es, como señala el propio Tribunal sentenciador, que no es determinante para la acusación formulada. En efecto, al acusado no se le imputa haber escondido personalmente la droga en el coche, sino únicamente encargarse del transporte del vehículo, con su contenido, a Portugal. Para esta labor de transporte no era necesario que el acusado realizase manipulación alguna del paquete, ni del escondite del mismo, por lo que la inexistencia de huellas suyas en ambos es irrelevante. Es claro que, de existir y poderse obtener, ya la policía las habría aportado, pues, como se ha indicado, realizó una inspección exhaustiva del vehículo.
Y la petición de informe al Ayuntamiento sobre la supuesta estancia del vehículo en el depósito municipal es irrelevante pues el propio acusado manifestó en su declaración judicial que había recogido el vehículo en la estación de autobuses de Vigo. Ha de tenerse en cuenta que lo determinante en este caso no es lugar donde el acusado recogió el vehículo, siendo irrelevante que viniese con él desde Portugal, o lo recogiese en Vigo porque previamente había sido depositado allí por terceros.
Lo relevante es que, con posterioridad a recoger el vehículo, y cuando ya se había cargado la droga, el acusado fue detenido en la estación de peaje de Vilaboa, en un recorrido perfectamente compatible con la información recibida de que el vehículo se iba a dirigir a la zona de la Ríade Arosa para allí proveerse de la droga y trasladarla a Portugal. En efecto, dicha estación de peaje no se encuentra en el camino de vuelta hacia Portugal desde Vigo, donde el acusado manifiesta que recogió el vehículo, sino en el camino de retorno a Portugal desde Villagarcía o Cambados, lugares donde, según el relato fáctico, se produjo el abastecimiento.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

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