martes, 19 de junio de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).

Primero. Invocando el art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia del imputado, por la inexistencia de prueba de cargo bastante, apta para fundar el fallo condenatorio.
Luego, bajo el ordinal segundo del escrito, se impugna la sentencia al amparo del art. 849,2º Lecrim, pero, en realidad, lo afirmado es también la inexistencia de prueba y no el error de la apreciación basado en documentos, propiamente dicho. Por eso, se examinarán ambos motivos conjuntamente bajo el mismo prisma.
El examen de la sentencia de instancia permite comprobar que la Audiencia funda su convicción de manera exclusiva en la declaración de la víctima, porque su testimonio, escribe: "resultó plenamente verosímil en el relato lineal que realizó y, al propio tiempo, sin realizar ninguna manifestación o afirmación que tuviera la intención de cargar las tintas sino relatando de manera lógicamente dolorosa lo sucedido. Asimismo su testimonio se ve reforzado por lo que manifestó a su madre, a quien Mariola contó esa mañana lo sucedido y cuando la madre llegó a la casa en donde vivía la víctima".
Luego, el tribunal se extiende en algunas consideraciones de carácter jurisprudencial, simple referencia a los tópicos criterios de valoración de la testifical, tomados en abstracto y sin entrar en detalle acerca del modo cómo, a tenor de las concretas aportaciones probatorias, habrían jugado en el caso.
La defensa, en su impugnación del motivo, parte de la existencia de numerosas contradicciones en lo declarado en distintos momentos por la denunciante y también de otras con expresión en datos periféricos.
Así, pone de relieve que en la denuncia inicial (a tres meses de la fecha en la que sitúa los hechos) habla de que estos se produjeron a principios de agosto, entre los días 3 y 5; dato reiterado después en el juzgado. Pero, luego, en el juicio oral, se ubican de manera precisa en el día 3, que habría sido domingo, explicando la declarante que "tenía anotaciones" al respecto, de las que hasta ese momento no habría dado noticia; en vista de lo cual el recurrente deduce que esta inflexión en el sentido de lo manifestado obedece al hecho de haber llegado a saber que el denunciado contaba con una coartada para los días 4 y 5.
Se subraya asimismo la existencia de matices diferenciales, tenidos por no indiferentes, acerca de la forma en la que se habrían producido las penetraciones y la reducción por la fuerza, de la afectada; así como sobre el comportamiento posterior del acusado; y a propósito de si hubo o no eyaculación. Y se hace particular hincapié en la circunstancia de que ambos, tras de lo sucedido, siguieron durmiendo juntos, compartiendo la cama.
Reclama la atención el recurrente acerca del hecho de que con posterioridad a la acción que se le atribuye, continuó manteniendo relaciones con la denunciante y su entorno familiar. Así, se detiene en señalar que aquella habría manifestado que, por la llegada del Ramadán, dejarían de verse; que ella misma reconoce que él acudió de nuevo a su domicilio; que después se vieron en un bar; y que le hizo llamadas telefónicas, admitiendo que ella misma pudo haberle correspondido en este terreno.
Se cuestiona la afirmada debilidad psicológica de la denunciante -con la que se argumentó para justificar el retraso de tres meses en la formulación de la denuncia- basándose en que tuvo la decisión suficiente para ir al encuentro del denunciado en un bar, donde incluso llegó a darle una bofetada; en que consta que le mandó un SMS obsceno, datos ambos que se opondrían a tal apreciación; y que se estiman corroborados porque a la pregunta del presidente del tribunal a la psicóloga sobre si en ausencia de su apoyo aquella habría denunciado, la respuesta fue que sí, que en todo caso.
Reflexiona asimismo el recurrente sobre la inexistencia de corroboraciones periféricas. En concreto, señala que la madre no recordaba siquiera cuando sucedieron los hechos; que incurrió en contradicción al afirmar que esa noche ella había dormido en casa, para luego negarlo; y que, además, llamó por teléfono al denunciado, citándose para hablar con él. También se indica que la madre afirmó que la psicóloga había advertido a su hija que tuviera cuidado, al saber que salía con un marroquí; algo desmentido por esa profesional, que solo supo de la existencia de esa relación después de que hubieran roto. Lo objetado bajo el ordinal segundo es que la sala no ha considerado la existencia de un SMS recibido de la denunciante en el teléfono del denunciado, en fecha 17 de agosto, que literalmente dice: "Te pido perdón sincero, necesito pedírtelo. Te pasaste y exploté. Me siento mal conmigo misma por llegar a esto. Sé que tú no me lo pedirás a mí porque p". Se explica que la denunciante ha relacionado esta comunicación con la agresión en el bar, ya aludida, pero cuestionando que hubiera sido así, porque este incidente fue de una fecha posterior.
Pues bien, lo primero que se impone decir a la vista de todos estos datos, que -según el recurrenteforman parte del cuadro probatorio, es que podría ser o no cierto; pero ocurre es que, de estar al tratamiento que la sentencia hace de la prueba, no resulta posible formular opinión al respecto. En efecto, pues la única conclusión que cabe, dada la completa ausencia de información sobre las aportaciones del juicio, es que el tribunal ha creído a la denunciante, si bien no es posible saber por qué, pues no aporta el menor dato concreto de la prueba de cargo al respecto, y prescinde de la manera más absoluta de la de descargo, que a tenor de lo que consta en la sentencia tendría que darse por inexistente, cuando sucede, que, según se ha podido ver, concurren toda una serie de elementos que la defensa -no sin fundamento- estima idóneos para dar soporte a su impugnación.
Sostiene el Fiscal en su informe, con algún apoyo jurisprudencial, que la declaración incriminatoria de la víctima tendría que bastar por si sola para dar fundamento a la condena, y esto porque "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de impunidad". Pero es un modo de razonar que no puede aceptarse. Primero, porque con él se incurre en patente petición de principio, al dar por supuesta la agresión que habría que probar. Segundo, porque se pierde de vista que en ese "nadie" habrá que incluir también al propio acusado y presunto inocente, pues no hacerlo sería tanto como establecer un canon probatorio de bajo perfil para esta categoría de delitos, con olvido de que el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio no admite derogaciones ni atenuaciones. Y, en tercer lugar, porque el resultado eventual de impunidad de una conducta delictiva por falta material de prueba no es algo que pueda ponerse a cargo del citado derecho fundamental, sino, en todo caso, un coste de la opción constitucional en este punto, que, como bien se sabe es infinitamente menor que los que conllevaría la asunción del retro-paradigma contrario, es decir, el de la presunción de culpabilidad, de cuyos efectos reales se tiene cumplida noticia en virtud de una dilatada experiencia histórica.
Por tanto, no es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la liberad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. Aunque tal sea lo que cabe entender a partir de esas afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estos criterios, tomados -en ocasiones y como ha sucedido en este caso- indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, la falta de presupuestos para su aplicación podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, autocontradictorio o dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible inexistente, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al poner a cargo de alguien la ejecución de una conducta punible.
En consecuencia, no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos. Por otra parte, y como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Pues bien, se trata de ver si en el caso concreto, la sala de instancia se ha atenido a ambos cánones de valoración del material probatorio. Y la respuesta es, claramente, que no: pues la lectura de la sentencia no permite saber qué es lo ocurrido en la vista y ni siquiera el concreto porqué del valor otorgado a la declaración inculpatoria. Y tampoco las razón de haber negado cualquier valor -hasta el punto de no figurar la menor referencia en la sentencia- a la del acusado, que, examinada en el DVD, no resulta menos verosímil y tampoco menos lineal (por usar términos de la sala) que la de la primera, y en la que (para decirlo también con palabras de la Audiencia) no se advierte el más mínimo interés en "cargar las tintas".
En definitiva, el resultado es que el déficit de justificación que aqueja a la resolución impugnada, arroja sobre la ratio decidendi una total opacidad y deja a la condena producida sin fundamento probatorio valorable.
Es por lo que los motivos examinados (el segundo también desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia) tienen que estimarse.

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