Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).
Tercero. Invocando el art. 849,1º Lecrim, se reprocha la aplicación indebida del art. 28 b) en relación con el art. 250.1, 5º, ambos del Código Penal. Pero, en realidad, los aplicados son los arts. 252, 250.1, 6 º y 74 Cpenal.
El argumento es que en la conducta descrita en los hechos no concurre el elemento objetivo y tampoco el subjetivo del delito.
El motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos declarados probados en un precepto penal.
Pues bien, es claro que el planteamiento del motivo no se ajusta a esta exigencia, porque prescinde del dato de que en el relato de lo sucedido que consta en la sentencia figura la afirmación de que ambos implicados hicieron suyo indebidamente el importe de las dos cantidades; después de que la segunda hubiera sido transferida a una cuenta de la propia acusada.
Este tribunal, en multitud de sentencias ha declarado que el tipo objetivo del delito de apropiación indebida está integrado esencialmente por dos cursos o momentos de acción. Uno primero, por el que, en virtud de una relación de cierta confianza, un sujeto recibe un bien mueble, dinero o un activo patrimonial en concepto de depósito, comisión o administración o por otro título (asimilable a éstos) que produzca obligación de entregar o devolver lo recibido. Y el segundo, cuando el receptor dispone para sí de lo recibido de ese modo, convirtiendo la legítima posesión o propiedad del bien con afectación a un determinado destino, en ilegítima pertenencia, algo para lo que no estaba convencionalmente legitimado.
Y lo cierto es que los hechos descritos en la sentencia se adaptan perfectamente a este esquema. En efecto, pues el acusado, que no ha recurrido, dispuso indebidamente, de manera definitiva, de dinero de la sociedad que administraba, ingresándolo en la cuenta de la gestionada por su esposa, que no podía ignorar la irregular procedencia de tales cantidades; sobre todo cuando en el caso de la segunda intervino en el endoso del pagaré, trasladado al fin a una cuenta de la que ella misma era personal titular.
Por tanto, es claro que la recurrente intervino de manera relevante en la dinámica de apropiación ilegítima, conectando para este fin su propia conducta con la del su esposo; y todo con conocimiento bastante del alcance de la totalidad de este complejo curso de acción. Y, en consecuencia, el motivo es asimismo inatendible.
0 comentarios:
Publicar un comentario