domingo, 17 de junio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Intereses de demora. Procedencia para su imposición.
A) La DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, además de cambiar la denominación de la Leyde Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una DA, referente a la mora del asegurador, donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS, reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración que incorporaba el Anexo de la citada Ley.
Según ha venido entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006, 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 y 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007, entre las más recientes), del tenor literal de la norma citada -en su redacción original, aplicable a los siniestros ocurridos durante su vigencia (SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006; de 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 y de 10 de noviembre de 2010, RC n.º 882/2007, entre otras)-, resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Hasta la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9) esta Sala no ha considerado necesario ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios al reconocerle una finalidad estrictamente de garantía (SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006, 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006).
Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008).
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido (SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor (SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003, entre otras).
B) El pronunciamiento condenatorio en materia de intereses contenido en la sentencia recurrida se compadece plenamente con los criterios jurisprudenciales expuestos, por lo que no cabe apreciar la vulneración normativa que se denuncia.
En atención a la base fáctica en la que se apoya la AP, que no cabe alterar en casación, resulta que la negativa de la aseguradora al pago de la indemnización se sustentó exclusivamente en la discrepancia mantenida en torno a la forma en que tuvo lugar el accidente, por la posible exención de responsabilidad que para su asegurado podía derivar de la contribución causal de la conducta culposa de la propia víctima. De ahí que en ningún momento negase la realidad del siniestro ni afirmase desconocer el resultado lesivo derivado del mismo, lo que, en justa lógica, ha de llevarnos desde este instante a rechazar, por novedosa, la objeción suscitada en casación relativa a la supuesta ocultación del perjudicado de su estado físico en orden a impedir a la aseguradora la pronta liquidación del daño ocasionado, además de que la AP nada dijo a este respecto y no es posible realizar el juicio de razonabilidad en función de hechos y circunstancias distintas de las tomadas en consideración por la sentencia recurrida. En esta línea, teniendo la AP por hechos probados que la compañía de seguros se personó en calidad de responsable civil directo en las actuaciones penales dirigidas contra su asegurado y que tuvo puntual conocimiento de la existencia de un siniestro derivado de la circulación (concretamente un atropello con evidencias de haber ocurrido en un paso de peatones o en sus cercanías, donde ha de extremarse la precaución), en el que se había visto implicado un vehículo conducido por aquel y del que habían derivado daños personales para un peatón, que presumiblemente iban a requerir más de tres meses para su curación, no procede eximir del recargo a una aseguradora que incumplió los presupuestos de los que la Leyhace depender tal exención, al no consignar en plazo legal la suma que entendiera debida -que no consta que no estuviera en disposición de calcular con arreglo al sistema y en atención a los datos obrantes en las actuaciones penales-, ni solicitar seguidamente del órgano judicial un pronunciamiento de suficiencia al objeto de completar la suma satisfecha hasta lo que resultara necesaria en vista del informe forense, pues ambas actuaciones no implicaban ningún menoscabo o perjuicio para su defensa, ni impedían a la aseguradora ejercer el derecho a solicitar la restitución de lo abonado en caso de prosperar su oposición. Todo lo dicho ratifica el acierto de la AP, de considerar dicho comportamiento como una actitud indebida o injustificadamente pasivo, que impidió al perjudicado el pronto resarcimiento de los perjuicios sufridos. Además, pese a la absolución de su asegurado en vía penal, esta desatención del deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño resulta aun menos aceptable a partir del momento en que el perjudicado formuló reclamación judicial en el orden civil, porque los criterios objetivos que rigen en esta materia permiten declarar la responsabilidad del conductor sin necesidad de que se haya acreditado su culpa y porque la culpa de la víctima solo comporta la exoneración de aquel si el agente prueba que aquella negligencia fue la causa exclusiva del daño. En consecuencia, tampoco la iliquidez de la indemnización y el hecho de que se cuantificara por vez primera en la sentencia recurrida pueden valorarse como causa justificada del impago, por lo dicho sobre que la deuda nace con el siniestro de manera que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado desde que ocurrió aquel.

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