sábado, 19 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

TERCERO.- El tercer motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art 5.4 LOPJ y 24. 2 CE, por aplicación indebida de los arts 368 y 377 CP.
1. Subsidiariamente al primer motivo, se entiende que, habiéndose impugnado en su momento los informes sobre valoración de la droga, y no habiendo sido ratificados en la vista del juicio oral por los peritos que los emitieron, no se incorporaron correctamente al material probatorio, de modo que no han podido imponerse válidamente las multas, cifradas en la cantidad de 6.000.000 y 4.800.000 euros, señaladas en la sentencia, no existiendo prueba básica sobre el valor de la droga, y habiéndose conculcado el derecho a la presunción de inocencia.
2. Señala la sentencia de instancia en su fundamento jurídico cuarto que no se ha impugnado por ninguna de las partes la prueba pericial practicada sobre la naturaleza, pureza y pesaje de la sustancia ocupada (informe pericial, folios. 2166, en relación con el 1193) elaborado por el Area de Sanidad de la Delegación de Gobierno de la C.Valenciana, ratificado en el plenario por la perito informante, según la cual la sustancia intervenida resultó ser 129´988 kgs de cocaína, con una pureza del 81´2%, y, por tanto de 105´550 kgs de cocaína pura.
Por su parte, los hechos probados en su penúltimo párrafo (fº 10), precisaron que la sustancia aprehendida "tiene un valor en el mercado ilícito de 4.792.128´22 euros, si la venta es por kgs, 12.844.819´33 si es por grs., de 18.959.027 si es por dosis (doc.fol.2121)".
3. Con respecto a la validez de la prueba pericial practicada por un organismo oficial, como apunta el Ministerio Fiscal, la Jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la validez de tal prueba pericial documentada, admitiéndose que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Organismos Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el juicio oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria. Fundamento de lo anterior es la aceptación por el acusado del informe pericial emitido en fase de instrucción, bien sea expresa o tácitamente, no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación del valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado.
Y, realmente, como decaíamos en recientes STS. 397/2011de 24.5, STS 5-7-2011, nº 670/2011 los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, "prima facie", validez plena SSTS 10.6.99, 23.2.2000, 28.6.2000, 18.1.2002)".
Igualmente, en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21.5.99, se acordó (punto 2º) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen, o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario, y lo hiciera en momento procesal oportuno, señalando la STS de 31.10.2002 el momento procesal en el que ha de producirse tal impugnación cuando dice que: "... la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa cuando opta por si aceptar las conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas. Esta prueba, en principio cuando sea propuesta en tiempo y forma, debería ser considerada pertinente".
En el mismo sentido la STS. 16.4.2001 citando jurisprudencia anterior, afirma con carácter general que: "... como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000 de 23.10, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será preciso la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita SSTS 1.12.95, 15.1 y 6.6.96 entre otras muchas).
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS. 127/90 24/91) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio, basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores, y ha sido seguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasipericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o "cuasi periciales" para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial SSTS 5.5, 30.11.95, 23.11 y 11.11.96)".
4. En nuestro caso,la defensa de los ahora recurrentes, en sus conclusiones provisionales (fº 321), no sólo no impugnó la citada valoración que había sido propuesta como documental por el Ministerio Fiscal (fº 313), sino que ella misma incluyó los folios 2119 a2121 entre la prueba documental, que propuso para que surtiera sus efectos en el juicio oral. Y en la vista (fº 4 del acta de la sesión de 1-4-2011), sin modificación, fueron elevadas sus conclusiones a definitivas, habiendo tenido tal parte ocasión de interrogar al agente de la Guardia Civil NUM013, comparecido en el acto, que es precisamente uno de los dos firmantes del informe en cuestión (fº 9 del acta de la sesión de 10-3-011).
Ante ello, el motivo ha de ser desestimado.

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