domingo, 6 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

PRIMERO.- El primer motivo se configura al amparo del art 851.1, inciso 2º LECr, por quebrantamiento de forma, por existir contradicción entre los hechos declarados probados.
1. Entiende el recurrente que en los hechos probados se indica que él recibió una llamada telefónica,sin precisar ni el número de teléfono del llamante, ni el nombre de éste, ni el contenido de la llamada en donde supuestamente se le informa de la llegada del contenedor. Y que igualmente destaca la sentencia que él y Tomás se encontraban apostados en la terminal de contenedores del puerto de Valencia (TCV), sin precisar más detalles, cuando ese lugar está muy alejado de la UTE, donde se encontraba, y de la Terminal Públicade Contenedores Príncipe Felipe donde se aprehendió la droga, siendo imposible las labores de vigilancia.
Ello demuestra el desconocimiento de la ubicación de las instalaciones del puerto por parte de los agentes encargados de su seguimiento, quienes habiéndole visto en la entrada del puerto dedujeron erróneamente que él tenia que ver algo con la mencionada sustancia, cuando si fue allí fue para entrevistarse con su primo con el fin de encontrar trabajo. Y que no se comprende que estando localizable el recurrente, hubieren tardado 6 meses en detenerle, desde que la sustancia fue intervenida.
2. Conforme a reiteradísima jurisprudencia, el vicio procesal invocado, consistente en la " falta de claridad," se origina exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarse en la forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, puede conducir a subsunciones alternativas, en definitiva, consecuencia de la ambigüedad del relato. Por lo que se refiere a la contradicción, igualmente hemos precisado que para que constituya medio eficaz de impugnación, es preciso que reúna las notas de: " gramatical ", y no conceptual; " interna ", pues ha de producirse en el seno del relato histórico, y de ningún modo, confrontando el mencionado relato, con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate, y menos aún con diligencias practicadas durante la fase sumaria o plenaria del proceso; "esencial pues ha de referirse a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes; " que afecte al recurrente ", y no recaiga sobre frases o vocablos que atañan exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción, para el impugnante; y, finalmente, " insubsanable ", no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.
3. En nuestro caso, el motivo denuncia una contradicción conceptual, surgiendo la disparidad, no entre lo que se dice en las distintas partes de los hechos declarados probados de la resolución recurrida, sino en lo que ésta se afirma y lo que el impugnante alega por su cuenta, tratando de sustituir la valoración de la prueba efectuada, por una versión distinta de aquella dada por el Tribunal de instancia, como consecuencia del ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que concede el art. 741 LECr y 117.3 CE, y con el que no está de acuerdo, lo que no es objeto de la vía casacional utilizada (Cfr STS 10-9-2003, nº 1121/2003).
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

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