domingo, 6 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

SEGUNDO.- El segundo motivo se articula, al amparo del art 851.1, inciso 2º LECr, por quebrantamiento de forma, al consignar como hechos probados conceptos que predeterminan el fallo.
1. Se alega que en el hecho probado primero se menciona a los acusados, y entre ellos al recurrente, como integrantes de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, cuando él no mantiene otra relación que con su primo Lorenzo, y con Agapito; quien dada la amistad familiar se interesó por el estado de salud del padre del recurrente.
2. La predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación.
En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe (Cfr. SSTS 10-9-2003, nº 1121/2003; 27 septiembre y 17 diciembre de 1996; 19 de febrero; y 15, 17 y 24 abril de 1997).
3. En nuestro caso, no sólo no se produce la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, sino que ni siquiera se utiliza en el factum que los coimputados pertenezcan a una "organización", dedicada al tráfico de drogas, tal como pretende el recurrente. Los hechos probados tan sólo mencionan que "los acusados, -que enumera-, conocedores del envío desde Perú de una partida de cocaína para sus distribución en nuestro país, se concertaron para extraer una cantidad de cocaína oculta en un contenedor procedente de Perú". Es más, en el fundamento jurídico sexto, apartado 4, cuando se refiere a las penas imponibles al recurrente, justifica las que le impone, en la coordinación con varios acusados, excluyendo que hubieran llegado a constituir una organización criminal.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

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