Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2012 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
2. (...) Sobre la doctrina constitucional acerca de la idoneidad de las declaraciones de los coimputados en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, se ha recalcado (entre otras muchas, SSTC 134/2009, 1 junio, 149/2008, 17 de noviembre, 34/2006, de 13 de febrero, y 102/2008, de 28 de julio) que aquéllas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir verdad (SSTC 147/2004, de 13 de septiembre, F. 2; 312/2005, de 12 de diciembre, F. 1, 170/2006, de 5 de junio, F. 4, y 198/2006, de 3 de julio, F. 4).
Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente, y en lo que a este supuesto atañe, que los elementos de veracidad objetiva de la declaración tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna no tienen relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4, y 160/2006, de 22 de mayo, F. 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados (SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 3; 340/2005, de 20 de diciembre, F. 2, y 277/2006, de 25 de septiembre, F. 2); y, finalmente, también se ha acentuado que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 230/2007, de 5 de noviembre, F. 3; 91/2008, de 21 de julio, F. 3, y 102/2008, de 28 de julio, F. 3).
C) Volcando este cuerpo de doctrina sobre la resolución impugnada, resulta obligada la desestimación de la queja hecha valer por los tres recurrentes. El Tribunal a quo ha ponderado los elementos de cargo tenidos en consideración por el Jurado y plasmados en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, llegando a la conclusión de su suficiencia, de su legalidad y de su atinada valoración por parte del órgano decisorio.
Es cierto que ha resultado decisivo el testimonio del coimputado Leon, quien describió en el plenario la existencia de un previo enfrentamiento en el interior del Rincón Latino entre Artemio y quien luego resultó apuñalado. Relató cómo observó a varios individuos que forcejeaban con la víctima intentando apartarlo del grupo de sus amigos, tras lo cual, él fue a buscar su propio coche. Al regresar pudo ver que iban corriendo hacia el coche de Luis Alberto, Joaquín, Freddy y Artemio, pudiendo observar que el joven marroquí se hallaba tendido en el suelo, boca abajo. Asimismo declaró en el juicio oral que Luis Alberto le comentó que mientras su hermano Freddy y Joaquín sujetaban a la víctima, Artemio le decía a Luis Alberto que le desfigurase la cara como le habían hecho a él.
Pero esta declaración del coimputado que luego resultó absuelto está corroborada por el testimonio del testigo protegido núm. 1. Éste manifestó en el juicio oral que en ese vehículo se subieron precipitadamente tres personas, añadiendo que "... el primero que se montó fue el conductor, el segundo el que iba detrás y finalmente el que llevaba el cuchillo en la mano, especificando por último la matrícula del vehículo en que se montó <>,....-YTD ". El policía nacional NUM000 explicó en juicio cómo tras obtener del testigo protegido los datos de las matrículas del vehículo en que habían huido los posibles autores del apuñalamiento, averiguaron que Joaquín se había ido a la República Dominicana y tenía previsto su regreso el 4 de abril. A partir de estos elementos de prueba, la inferencia obtenida por el Jurado, referida a que Joaquín participó en la muerte de Horacio, cuando menos, agarrándolo mientras otro le apuñalaba repetidamente, no puede tildarse de arbitraria o irracional. La no aparición de restos biológicos en el lugar del crimen no implica la negación de éste. Son perfectamente imaginables posibilidades ejecutivas que no hayan implicado necesariamente ese rastro genético. Tampoco desvirtúa la afirmación de su autoría el hecho de que el recurrente contara con billete para el viaje de vuelta desde la República Dominicana. El cálculo de las expectativas de impunidad asociadas a ese viaje, cuya vuelta estaba programada para casi tres meses después de acaecido el hecho, tampoco altera el significado incriminatorio de los testimonios ponderados por el órgano decisorio. Lo mismo puede afirmarse respecto del hecho de que Joaquín no dispusiera de ninguna navaja. El factum no describe que cada uno de los agresores dispusiera de su propia arma. Su contribución a la muerte de Horacio -como explica el Tribunal Superior de Justicia- consistió, cuando menos, en agarrar a la víctima mientras otro le apuñalaba repetidamente-. En cuanto a la ausencia de móvil, tampoco puede considerarse un argumento decisivo. La posibilidad de matar sin un móvil personal, sino en venganza por la agresión sufrida por un amigo, es un hecho más que repetido en las estadísticas criminales.
Ningún vacío probatorio ha existido respecto de la autoría afirmada en relación con Luis Alberto y Artemio. Respecto el primero de ellos, son elementos que respaldan la valoración probatoria del Tribunal de instancia los siguientes: a) las declaraciones testificales que precisaron que se hallaba en posesión de un arma y que fue una de las personas que sujetó a la víctima; b) su propia declaración reconociendo que se quedaron esperando a la víctima para pedirle una explicación del porqué querían pelea; c) la declaración del coimputado Leon cuando dijo que Luis Alberto le pidió una navaja y él se la entregó, así como el contenido de una conversación telefónica en la que dijo haber dado varias puñaladas; d) la declaración del testigo protegido núm. 1, que le vio subir al vehículo inmediatamente después de ocurridos los hechos; e) el hallazgo de sangre de la víctima en una camiseta hallada en el domicilio de la CALLE 000 núm. NUM001.
El respaldo probatorio respecto del acusado y recurrente Artemio también es objeto de análisis por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida, destacando los siguientes elementos incriminatorios: a) las declaraciones del testigo protegido núm. 1, quien vio a este acusado portando una navaja; b) la propia declaración del acusado, reconociendo que quería volver al local "... para darse de puñetazos"; c) el origen de la pelea, centrado en las lesiones sufridas por el recurrente, supuestamente a manos de quien luego resultó apuñalado; d) las expresiones proferidas, entre otros, por Artemio, quien fuera del local afirmó que "... esto no iba a quedar así y que le iban a esperar"; d) la identificación del testigo protegido núm. 1, quien afirmó haber visto al recurrente huir en el coche de Luis Alberto, aclarando que "... el autor del apuñalamiento ocupó el lugar del copiloto", lugar en el que el propio acusado reconoce haberse situado; e) la declaración del coimputado Leon, quien relató que Artemio fue uno de los que arrebató a la víctima de sus amigos, llevándolo a un rincón.
Son, pues, elementos de cargo obtenidos con respeto a los principios estructurales que informan la aportación probatoria en el proceso penal. Se trata de prueba de neto significado incriminatorio y, en fin, de un resultado probatorio que ha sido racionalmente ponderado por el órgano decisorio. No puede hablarse de quiebra del derecho constitucional a la presunción de inocencia y los motivos han de ser desestimados (art. 885.1 LECrim).
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