sábado, 19 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

UNDECIMO.- El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art.849.1 LECr., al haberse infringido por aplicación indebida el art. 29 CP.
1. El recurrente sostiene que la conducta del Sr. Jesús Carlos no puede alcanzar e integrar un supuesto de complicidad, ya que en ningún caso cooperó a la ejecución del delito con eficacia, aún de mero favorecimiento, debiendo quedar su conducta en el terreno de lo impune por su intrascendencia jurídico penal, pues si se le atribuye "haber ofrecido su colaboración mediante uno de sus camiones para la extracción de la 26 cocaína del recinto portuario, en virtud de una conversación telefónica interceptada, él ya explicó que pensó que se trataba de una broma, y que sus camiones tipo "bañera", eran inadecuados a tal objeto. Por lo que, aun en el supuesto de que fuera verídica su supuesta contribución, no resultaría, en ningún caso, eficaz, y, dada su inidoneidad, no punible.
2. Esta Sala ha venido señalando (Cfr. STS 12-6-2008, nº 346/2008) que la realización del tipo penal, en este caso, la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de sustancia tóxica, se subsume, generalmente, en la autoría,pues dada la redacción de los verbos nucleares del tipo penal, promover, favorecer y facilitar, es difícil concebir formas de responsabilidad distintas de la autoría. Y que al consistir la complicidad en un auxilio al autor, no es fácil representarse conductas de promoción al promotor, de favorecimiento al favorecedor o de facilitación a quien facilita, pues esa función ya se subsume en la autoría.
Así, la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo sólo con carácter excepcional la figura de la complicidad,en relación con el delito de tráfico de drogas descrito en el art. 368 del CP (Cfr. STS 1228/2002, 2 de julio, 1047/1997, 7 de julio o 2459/2001, 21 de diciembre, entre otras), precisando que ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia (Cfr. 8-7-2008, nº 456/2008).
3. Conforme al juicio histórico, que ha de ser respetado en un motivo formulado por infracción de ley, aparece descrito el concierto de diversas personas a los efectos de introducir en España, vía marítima y procedente de Sudamérica, una importante partida de cocaína que, una vez intervenida, resultó ser 129,988 Kgrs. de cocaína con una pureza del 81,2 %.
En el desarrollo de tal actividad, declara probado la sentencia que "con la finalidad de poder llevar a efecto la extracción de la cocaína, Amador mantuvo constantes contactos con el acusado Francisco, de profesión camionero, a quien le iba informando de los problemas que iban surgiendo e impedían el rescate de la sustancia estupefaciente.
Y más adelante precisa que la participación del acusado consistió en que...", conocedor a través de su empleado el camionero Francisco, de las dificultades para sacar la droga del puerto, ofreció a través del mismo, en fecha 18-4-2008, uno de sus camiones para hacer la extracción de droga".
Igualmente se señala que, el Sr. Jesús Carlos fue detenido en la Estación del Norte cuando se disponía a abandonar Valencia, siéndole intervenido en dicho momento 456.000 pesos colombianos, 3 teléfonos móviles y diversas joyas en el equipaje.
Según establece la sentencia en su FDº 4º apartado II) los hechos se califican, por lo que respecta al ahora recurrente, como constitutivos de un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño y en cantidad de notoria importancia, de la que el mismo resulta responsable en concepto de cómplice.
De modo coherente, la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico tercero.II.c.(fº 82-83), si bien descartó que su participación fuera a título de autor, ya que no tuvo el dominio funcional de la operación, destacó que la prueba había revelado que se trataba más bien de un colaborador externo, con actos episódicos y no indispensables ni imprescindibles.

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