sábado, 19 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

NOVENO.- (...) 3. El Tribunal Constitucional en diversas sentencias (Cfr STC 62/85, de 10 de mayo) acepta y refrenda el planteamiento esencial de que el objeto del procedimiento penal es prioritariamente " la búsqueda de la verdad". Tesis que también es compartida por otros pronunciamientos del TS (Cfr STS 21-6-83, 12-12-89; 9-5-91; 22-1-92) que abre la puerta, como hace la Ley de Ritos, a posibles intervenciones del Juzgador en materia probatoria, siempre que tengan por objeto exclusivo la persecución de ese conocimiento de la verdad de los hechos.
No obstante, tal búsqueda de la verdad asimismo se ha visto limitada en el actual procedimiento penal, a la luz de los principios rectores consagrados en nuestra Constitución,por la obligación de respeto a las garantías establecidas de forma sustancial en el art 24 CE, desarrollados en planteamientos como el de la invalidez de las pruebas ilícitamente obtenidas y su evolución hacia la doctrina conocida como la de la "ineficacia de los frutos del árbol envenenado", en relación asimismo con el art 11 de la LOPJ. De modo que, sin poderse desterrar o proscribir la intervención del tribunal en la práctica probatoria, sí resulta la exclusión de una práctica absoluta o ilimitada. Interesante es precisar que el TEDH no se ha pronunciado de forma genérica y categórica contra esta clase de intervenciones del órgano juzgador, y que incluso este Tribunal llegó a censurar (STEDH, 6-12-88 Caso Barberá, Messegué y Jabardo) que el tribunal no hiciera uso de las facultades de iniciativa probatoria que le otorgaba el art 729 LECr.
23 4. Ciertamente, el art. 728 de la LECr, sienta como principio general que en el juicio oral " no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas". Ese enunciado es acorde con el principio de rogación o de aportación de parte que -a diferencia de la fase de instrucción, inspirada en el principio de oficialidad-, ha de regir la aportación probatoria en el juicio oral. Su significado está, desde luego, bien relacionado con las exigencias de imparcialidad inherentes a quien asume la función jurisdiccional decisoria.
Aquel principio, sin embargo, resulta modulado por el art. 729 de la LECr, que autoriza al Tribunal a acordar, además de los careos o las diligencias de prueba no propuestas por las partes, pero que resulten relevantes para el esclarecimiento de los hechos, "las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles " (art. 729.3 LECr).
Como recordábamos en las SSTS 10-11-2011, nº 1190/2011; 15/2008, 16 de enero; y 209/2008, 28 de abril, el art. 728 fija un criterio de ordenación del procedimiento encaminado a preservar los principios de contradicción y defensa, salvaguardando elementales exigencias de lealtad procesal que quedarían quebrantadas por la aportación sorpresiva de nuevos elementos de prueba. En el art. 729 se matiza el significado del principio de preclusión procesal, cuando mira a la aportación probatoria en el proceso penal.
Así lo impone la naturaleza de sus principios informadores, frente al proceso civil.
La Jurisprudencia, en efecto, tras alguna vacilación de mayor radicalidad, ha venido a adoptar una postura integradora que proclama que la posibilidad que confiere el precepto tiene sólo como designio la comprobación de los hechos. Es decir, se dirige, no a probar su existencia sino a comprobar - contrastar o verificar- si la prueba sobre ellos es o no fiable desde el ángulo del art. 741 LECr. Por el contrario, la prueba que sea manifiestamente de cargo, en cuanto debida a la iniciativa del tribunal, es inconstitucional y vulnera los principios de imparcialidad objetiva y observancia del acusatorio (Cfr SSTS 23-9-95; 7-4-99; 11-5- 99).
En general y por concretar la doctrina de esta Sala en lo referente a la facultad de iniciativa probatoria del Tribunal, hay que precisar que ésta, debe atenerse a cuatro criterios:
a) Debe ceñirse al objeto de la causa penal.
b) Debe efectuarse en relación a las propias pruebas propuestas por las partes.
c) Debe tener una finalidad aclaratoria y no directamente inquisitiva. Así lo exige expresamente el art. 708, deben pues de tratarse de preguntas complementarias.
d) Deben respetarse los datos de contradicción y defensa de todas las partes, aunque ello pueda suponer la posibilidad de dar de nuevo, la palabra al defensor.
5. Evidentemente, es al amparo de este tercer apartado del art 729, como el tribunal de instancia admitió la declaración como testigos de los dos guardias civiles propuestos por el Ministerio Fiscal, con objeto de verificar la entrega de la droga aprehendida a los técnicos del laboratorio oficial encargados de su análisis.
Se puede afirmar, por tanto, que en el presente caso en cuanto a las pruebas que se cuestionan: a) Se trata de hechos objeto de la causa penal.
b) Se trata de fuentes probatorias existentes en la causa lo que se ha llamado "prueba sobre la prueba", es decir, aquella que no tiene por finalidad probar hechos favorables o desfavorables, sino verificar su existencia en el proceso -- STS 16 de Junio de 2004 --.
c) Se respetan los derechos de contradicción y defensa de las partes.
Por todo ello, ambos motivos han de ser desestimados.

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