Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
TERCERO) Por último respecto al informe pericial de inteligencia de fecha 3-5-2010 elaborado por los agentes NUM000 y NUM001 que no es sino ampliación del ya citado de 28-3-2003 (folio 440 a 464) es necesario recordar la doctrina juriprudencial contenida en STS 480/2009 de 22-5 (caso Ekin); 290/20101 de 31-3, 1097/2011, de 25-11, sobe la naturaleza y validez de la llamada "prueba de inteligencia", que ha declarado que tal prueba pericial de «inteligencia policial» cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECriminal, como el 335 LECivil, cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En tal sentido podemos también citar la sentencia de esta Sala 2084/2001 de 13 de diciembre. La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por los testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica, a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 741 y 632 de la LECr. y 117.3 de la Constitución (STS 970/1998, de 17 de julio). Dicho de otro modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos (Sentencia 1385/ 1997).
Como ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en los funcionarios policiales que elaboran los llamados "informes de inteligencia", como en los expertos en legislación fiscal o de aduana, puede concurrir esa doble condición de testigos, sean directos o de referencia, y peritos. Se trata además de pruebas cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, y su validez, como ya lo hemos declarado con anterioridad.
En suma, este tipo de prueba, se caracteriza por las siguientes notas: 1º) Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales; 2º) En consecuencia, no responden a un patrón diseñado en
Se añadía en la referida sentencia en cuanto a la naturaleza de este medio probatorio que no puede desconocerse, no obstante lo anterior, que esta misma Sala en otras sentencias, 119/2007, 556/2006 y 1029/2005 se inclina por no calificar estos informes de inteligencia como prueba pericial, precisando que: "es claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica, como sucede, por ejemplo, cuando se trata de examinar improntas dactilares. Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical, apta para ser valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo".
Ahora bien aun cuando esta sentencia 119/2007 niega la condición de prueba pericial a estos informes, sí precisa que: "participan de la naturaleza de la prueba de indicios, en la medida que aportan datos de conocimiento para el Tribunal sobre determinadas personas y actividades. Y esos datos si son coherentes con el resultado de otros medios de prueba pueden determinar, en conjunción con ellos, la prueba de un hecho, siempre que éste fluya del contenido de todos esos elementos valorados por el órgano sentenciador".
Esencial será constatar si las conclusiones obtenidas por los funcionarios del servicio de información de la Guardia Civil o Brigada policial, pueden ser asumidos por la Sala , a la vista de la documental obrante en la causa y el resto de las pruebas practicadas en el plenario, esto es, si se parte de su consideración como testifical donde debe ponerse atención es en el examen de los documentos manejados por los funcionarios policiales y así, a partir de ellos y de los hechos proporcionados de este modo, y como este Tribunal de casación podría controlar la racionalidad de las inferencias realizadas por el Tribunal de instancia.
En definitiva podemos concluir que se trata de un medio probatorio que no está previsto en la Ley , siendo los autores de dichos informes personas expertas en esta clase de información que auxilian al Tribunal, aportando elementos interpretativos sobre datos objetivos que están en la causa, siendo lo importante si las conclusiones que extraen son racionales y pueden ser asumidas por el Tribunal, racionalmente expuestas y de forma contradictoria ante la Sala.
Pues bien dicho informe parte de unas premisas que no pueden ser asumidas: el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial en este procedimiento -que ya hemos considerado insuficiente-, y de otro reconocimiento fotográfico hecho tambien en dependencias policiales en octubre de 2000 por un empleado de establecimiento sito en el Paseo Extremadura 138 de Madrid en relación a un robo de ordenadores - recuperándose uno de ellos en el domicilio de un tercero Guillermo, para concluir que la llamada " Loba " autora del "informe de trabajo" es la hoy recurrente Ofelia que fue la autora de aquellas infracciones".
Siendo así, con independencia de que este segundo reconocimiento no consta en las actuaciones ni se sabe por quién y en qué condiciones se hizo tal identificación, ni tampoco que procedimiento judicial se siguió por esos hechos, ni que la acusada haya sido acusada, procesada o condenada, ni el informe de inteligencia ni el órgano judicial explican el razonamiento en virtud del cual llegan a la conclusión de que la llamada " Loba " era la misma persona que la acusada y que ésta fue la ejecutora material de los hechos descritos en el factum. La existencia de unas huellas dactilares en varios documentos hallados en la detención de la cúpula del Grapo en París solo acreditarían -lo que no es cuestionado- su pertenencia e integración en el Grapo, por lo que ya ha sido condenada.
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