jueves, 24 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción del art. 944 del Código de Comercio.
Se estima el motivo.
Alega el recurrente que en la sentencia recurrida se infringió el art. 944 del C. Comercio al entender que no cabe interrupción extrajudicial de la prescripción en las acciones de naturaleza mercantil. Sobre el particular se ha pronunciado este Tribunal declarando la posibilidad de interrupción por reclamación extrajudicial en las acciones mercantiles (SSTS de 4 de diciembre de 1995, rec. 1638 de 1992; igualmente entre las más recientes, SSTS 8-10-99 en rec. 1099/05 y 8-4-10 en rec. 754/06 y Sentencia de 7 Ene. 2011, rec. 1272/2007).
Aceptada la posibilidad de interrumpir la prescripción por reclamación extrajudicial debe estimarse el motivo del recurso, pues en la sentencia recurrida se declara que al no ser la aseguradora parte en el proceso civil no se podía entender interrumpida la prescripción por el ejercicio de interpelación judicial en el anterior proceso declarativo ordinario instado por el Sr. Isidoro contra el Sr. Jose Manuel ante el JPI nº 2 de Barcelona, desconociéndose en la sentencia recurrida que dentro de dicho proceso se instaron repetidos embargos contra Victoria Meridional instando la traba de los derechos de que gozase el Sr. Jose Manuel en virtud de los contratos de seguro formalizados con Victoria Meridional, lo que, sin duda, tiene naturaleza, al menos, de reclamación extrajudicial.
TERCERO.- Motivo segundo. Infracción del art. 1973 del C. Civil.
Se estima el motivo.
Entiende el recurrente que la prescripción se ha interrumpido por múltiples reclamaciones extrajudiciales que evidencian la inexistencia de abandono de su derecho.
En la sentencia de la Audiencia se parte de que producido el siniestro el 13 de febrero de 1984, quedó interrumpido el plazo de prescripción por las investigaciones penales llevadas a cabo, diligencias en las que la aseguradora ejerció la acción penal contra los Sres. Jose Manuel y Isidoro, acabando con sentencia absolutoria de la Sala 2ª de este Tribunal, notificada el 20 de noviembre de 2002, fecha desde la que entiende que pudo el actor reclamar judicialmente de Victoria Meridional y no lo hizo, hasta la interposición de la demanda que da origen a estos autos (19-4-2007), por lo que entiende que la acción está prescrita.
En la sentencia impugnada se entiende que el proceso penal paraliza la vía civil, al amparo de los arts. 111 y 114 de la LECRIMy art. 10.2 LOPJ.
En sede de casación debemos declarar que el Sr. Isidoro actuó persistentemente contra la aseguradora dentro del marco del proceso civil interesando la ejecución de la sentencia, provisional y definitivamente, con pretensiones conducentes al embargo del crédito que el Sr. Jose Manuel tenía con su aseguradora, requerimientos que por vía judicial le fueron llegando a Victoria Meridional y que a la postre fueron dejados sin efecto por el Juzgado al entender que la real existencia de un derecho de crédito por el Sr. Jose Manuel debía sustanciarse en otro procedimiento, que es el que ahora analizamos.
Dichas resoluciones de embargo, aunque dejadas sin efecto a instancia de la aseguradora que se personó en la fase de ejecución, tienen la naturaleza de reclamación extrajudicial, habiendo sido conocidas por la recurrida, como reconoce, por lo que a los efectos el art. 1973 del C. Civil interrumpen la prescripción.
En el presente caso no nos encontramos ante la interrupción de una acción por un proceso entablado entre dos partes diferentes a la que ha de sufrir el ejercicio de la acción, sino ante una reclamación que tiene la naturaleza de extrajudicial, dirigida contra la aseguradora, en pago de un derecho de crédito que potencialmente tenía su asegurado. Se llega a esta conclusión en una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, pues el actor no ha evidenciado dejadez o abandono de sus derechos, sino una denodada persecución de justicia, que se traduce en diversidad de actos interruptivos que válidamente podía instar el actor, en defensa del derecho de crédito en el que pretendía subrogarse (art. 1111 del C. Civil).
Por último, de la relación de fechas expuestas en nuestro primer fundamento de derecho se deduce que no transcurrió el plazo de dos años que establece el art. 23 de la LCS, pues fue siempre interrumpido, contando como fecha de inicio la de notificación de la sentencia de la Sala 2ª.
CUARTO.- Motivo tercero. Infracción del art. 1969 del C. Civil.
Se estima el motivo.
Alega el recurrente con razón que de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil la acción solo pudo ejercitarse desde que conoció que el deudor carecía de solvencia para hacer frente al pago del crédito, y ese momento es aquel en el que el Juzgado le levantó el embargo a la aseguradora.
Pretende la parte recurrida que la acción que ostentaba el asegurado (Sr. Jose Manuel) había prescrito, dada su pasividad, y que, por tanto, la subrogatoria también lo estaba, o al menos carecía de utilidad pues no podría subrogarse en una acción prescrita. Debemos rechazar tal argumento pues como dijimos la acción del asegurado estuvo interrumpida hasta el dictado de la sentencia de la Sala 2ª del TS y desde el 20 de noviembre de 2002 y antes de transcurrir los dos años de prescripción el hoy actor efectuó dentro de dicho plazo reiteradas reclamaciones que ya hemos considerado extrajudiciales.
La acción subrogatoria (art. 1111 del C. Civil) es un remedio a disposición del acreedor para el daño causado por la pasividad del deudor, mediante la que puede ejercitar todos los derechos y acciones del deudor, excepto los personalísimos. El ejercicio de esta acción suele ser judicial, pero nada obsta al ejercicio extrajudicial, como en este caso.
Establece la STS, Civil sección 1 del 19 de julio del 2011. Recurso: 1267/2007 que la cuestión central, como quaestio iuris, es el alcance y efecto de la acción subrogatoria, que contempla el primer inciso del artículo 1111 del Código Civil, como medio de protección del crédito en la que el acreedor ejercita las acciones del deudor para "obtener un incremento del patrimonio del mismo, a fin de conseguir la satisfacción del crédito" (como dice la sentencia de 25 de noviembre de 1996) "no es una acción directa, sino como dice la doctrina científica, una acción oblicua..." (como dice la anterior sentencia reiterando la de 30 de abril de 1990).
Acción que se dirige no contra el deudor (que en el presente caso ni siquiera ha sido demandado) sino contra el deudor de su deudor, debitor debitoris.
En el mismo sentido Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 7 Ene. 2011, rec. 1272/2007.

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