Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- El objeto del recurso es la fijación por esta Sala de la doctrina que se estime adecuada sobre la cuestión planteada por el recurrente, respecto de la cual ha acreditado la presencia de interés casacional por la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se trata de determinar si procede o no la admisión del ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores, tal como ha ocurrido en este caso en que varios integrantes de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el nº NUM000 de la PLAZA 000 de Bilbao acuden a la vía judicial, en ejercicio de una acción de tal clase, contra la demandada a fin de que retire la chimenea para evacuación de humos que ha instalado desde su local afectando al patio y a otros elementos comunes, absteniéndose de la realización de actos perturbadores y reponiendo la situación de hecho a su estado anterior. Dicha pretensión de los demandantes fue rechazada en primera instancia y acogida en apelación por la Audiencia Provincial al dictar la sentencia ahora recurrida.
La parte recurrente aporta, como favorables a la tesis de la admisión de acciones posesorias entre coposeedores, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de 1 julio 2005 y de 13 febrero 2007, y en sentido negativo, las de la Audiencia Provincial de Cuenca de 27 febrero 1992 y 4 octubre 1995, que efectivamente ponen de manifiesto la existencia de posturas discrepantes sobre dicha cuestión, cumpliendo así la parte recurrente el requisito de concurrencia de interés casacional en los términos exigidos por artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en sentencia de 12 de noviembre de 2009 (Recurso 1454/2005), en la que, al final de su fundamento de derecho segundo, se dice que «resulta posible el ejercicio de las acciones posesorias entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo».
Dicha doctrina resulta especialmente aplicable a los supuestos de conflicto surgido entre coposeedores en el régimen de propiedad horizontal y, en absoluto, puede calificarse de contraria a lo dispuesto por los artículos 445 y 446 del Código Civil, como sostiene la parte recurrente, pues precisamente la situación de indivisión a que se refiere el artículo 445 da lugar en el caso de los elementos comunes en régimen de propiedad horizontal a la situación de coposesión de que se trata y, en tal supuesto, la posesión, como hecho, puede ser reconocida en dos personalidades distintas como la propia norma prevé; por otro lado, el artículo 446 únicamente se refiere al derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, y precisamente tal respeto posesorio es el que reclaman los demandantes.
Procede reiterar ahora la doctrina sentada por esta Sala en la citada sentencia de 12 de noviembre de 2009 en cuanto sostiene la posibilidad de ejercicio de tales acciones, de forma contraria a lo afirmado por las sentencias de la Audiencia Provincial de Cuenca de 27 febrero 1992 y 4 octubre 1995 -que cita la parte recurrente como favorables a su tesis- según las cuales una posesión compartida jamás puede ser fuente de acciones interdictales (denominación anterior de las acciones posesorias en la LEC 1881) aunque se produzcan hechos que pudieran ser atentatorios y perturbadores de dicha posesión, ya que estas acciones están pensadas contra quienes no son previamente poseedores y, por tanto, si se producen alteraciones en el uso de la cosa poseída en común habrá que acudir a las normas que rigen la coposesión o que rigen la comunidad.
No obstante, dada la posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos últimos puedan acudir no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material (artículos 250.1.4º y 447.2).
Así lo han venido reconociendo la mayoría de las Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello, además de las resoluciones ya citadas por la propia parte recurrente, la sentencia de la propia Audiencia de Madrid (Sección 21ª) de 27 enero 1995, la de la Audiencia de Valencia (Sección 2 ª) de 4 mayo 1998 y la de Barcelona (Sección 2ª) de 18 noviembre 1980, todas ellas referidas precisamente a conflictos posesorios generados en el ámbito de la propiedad horizontal.
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