lunes, 7 de mayo de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 24ª) de 29 de marzo de 2012 (Dª. MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ).

SEGUNDO.- (...) La finalidad de la liquidación es la división y adjudicación del haber partible, si existiese, transformándose en real e individualizada la cuota de cada interesado, que antes era ideal o potencial. La efectiva partición requiere la formación de lotes que permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge, y si ello no fuera posible por ser los bienes indivisibles, y no compensables con otros, su adjudicación a uno de ellos con abono del precio o su mitad, al otro, si así lo convinieren, y en último término su venta y reparto del dinero obtenido, sin que deba favorecerse el que la comunidad consensual se perpetúe después en una comunidad romana por cuotas, pues ello supondría una división más formal que real obligando a una nueva litis, autónoma, de división de la cosa común (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992 y 14 de julio de 1994).
La perpetuación de la situación de indivisión, que es lo realmente pretendido por el recurrente, es contraria a la doctrina expuesta y al artículo 786 de la L.E.C., que dispone que el contador procurara evitar la indivisión, norma de aplicación en base al artículo 810-5 de la L.E.C .
Como se ha visto, a 10 de junio de 2010, fue dictada sentencia de liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes en su segunda fase, de avalúo y adjudicaciones, por la que fueron aprobadas las operaciones divisorias por estos aceptadas, según reza el fallo o parte dispositiva de dicha resolución, la que devino en firme, en cuanto frente a la misma no se interpuso recurso, consintiéndose por las partes.

En méritos a dichas operaciones divisorias, por compensación del exceso en las adjudicaciones que resulta a favor de Dº Leovigildo, debía este abonar a Dª María Inés la cantidad total de 127.902,24 Ñ, principal objeto de reclamación en demanda ejecutiva. La liquidación de la sociedad legal de gananciales, como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de julio de 2.005, no tiene otro objeto que la valoración, liquidación y adjudicación de los bienes y deudas previamente inventariados, para poner fin a la comunidad derivada del régimen de gananciales, sin que pueda admitirse la tramitación plena de la liquidación, para después mantener una situación semejante a la existente con anterioridad, lo que sería contrario a la propia naturaleza del procedimiento, quedando aquella supeditada precisamente al resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales.
En este sentido, la STS 16 de diciembre de 1995 (ponente Sr. Martínez Calcerrada), con cita de la STS 14 de julio de 1994, declara, en lo que aquí nos afecta: "En consecuencia, en punto a su valoración pueden cualquiera de las partes actuar a tenor de lo dispuesto en el art. 1062, párrafo 2º, en cuyo caso, el valor que se obtenga en esta pública subasta será justamente sobre el que tenga derecho el 50% cada uno de los litigantes, y sin perjuicio de, en su caso, la indemnidad sobre el derecho de uso familiar de la misma en los términos previstos en los arts. 90 y ss. del C.Cc." Posteriormente expresa: "En efecto, ambas partes entienden que el bien en cuestión es esencialmente indivisible; con esta premisa, el demandante interesa que se le adjudique la plena propiedad a la esposa, en tanto ésta postula que se les atribuya a ambos en proindiviso, lo que, como ya se analizó, es una petición "contra natura", puesto que, por una parte, el procedimiento de liquidación pretende poner fin a la situación resultante de la sociedad de gananciales (comunidad germánica), lo que no puede pasar por crear otro tipo de comunidad (romana) si cualquiera de los cónyuges no está de acuerdo (habida cuenta que, en tal caso, se estaría violando el principio de nadie está obligado a permanecer en la indivisión - arts. 400 y 1051 CC) sino por repartir el remanente; y, por otra parte, según el art. 1062 CC, al que remite el art. 1.410, tratándose de bienes indivisibles, la facultad que se atribuye al coheredero (cónyuge) consiste en pedir la adjudicación o solicitar su venta en pública subasta, pero no en postular la creación de una comunidad romana.
No estamos ante un compraventa impuesta -como afirma la recurrente-, sino ante el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1061 CC: la contadora partidora hizo lotes y los adjudicó a los litigantes. Cuestión distinta es que los lotes no sean iguales, más la jurisprudencia viene entendiendo, respecto al principio de igualdad cuantitativa a que alude el precepto, que "el art. 1061 tiene más bien carácter facultativo y orientativo que de imperativa observancia" (STSS 15 de marzo de 1995, ponente Sr. Fernández- Cid de Temes).
La recurrente podía haberse liberado de esa pretendida adjudicación forzosa acudiendo al mecanismo del art. 1.062 CC, esto es, solicitando la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y respetando su derecho de uso de la vivienda atribuido en la sentencia de separación. Pero no lo hizo, sino que se limitó a pedir el condominio, abocando así a la solución propuesta por la contadora y recogida en la sentencia impugnada.
En otras palabras, al no poder pasar de una comunidad germánica a una comunidad romana si cualquiera de los cónyuges insta la división (por imponerlo así la regla anteriormente apuntada de que nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisión), la solución estribaba, ya en atribuir el bien a uno de los litigantes, a calidad de compensar al otro con otros bienes o en metálico, ya en proceder a su venta en pública subasta, posibilidad esta última que nadie instó, por lo que únicamente restaba la primera alternativa, expresamente pedida por el demandante y que se compaginaba con la asignación del uso y disfrute de la vivienda a la demandada, el deseo de ésta de permanecer en la casa, el derecho de propiedad que le correspondía en exclusiva sobre el suelo y la primera planta y, en definitiva, sobre su voluntad de alcanzar la propiedad del piso que se trasluce en su pretensión de constitución de un condominio." En igual línea se puede citar nuestra sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.005, así como el auto, también de esta misma Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de noviembre de 2.011, recaído en el rollo de apelación 861/2.001, en el que se resolvió un supuesto de denegación de despacho de ejecución de sentencia recaída en proceso seguido para la liquidación de sociedad legal de gananciales, segunda fase, de avalúo y adjudicaciones.
Citábamos en meritado auto otro de la Audiencia Provincial de Pontevedra, fechado a 22 de octubre de 2.010, en cuya virtud se confirma la inadmisión a trámite de una demanda de división de cosa común precedida de previo juicio de liquidación de gananciales, remitiendo a la parte al proceso de ejecución de sentencia de liquidación. Se sostiene en la citada resolución que es jurídicamente inasumible la tramitación de diversos y estancos procesos finalizadores de la comunidad, por presentarse conceptualmente el instituto de la liquidación, ya extrajudicial, en convenio regulador, ya judicial, cauces de los artículos 809 y 810 de la L.E.Civil, como un acto único e indivisible, comprensivo por disposición legal de las operaciones de inventario, avalúo, formación de lotes y, finalmente, adjudicaciones de los mismos a los ex consortes, operaciones todas ellas entendidas dentro de un proceso, que, aún complejo, requiere unidad de acción (artículos 1.396 y siguientes del Código Civil), de donde entiende lo procedente promover el pertinente proceso de ejecución con base precisamente en esa titulación ejecutiva, y no instar una demanda ordinaria de división de un bien específico.
En igual sentido se pronuncia la sentencia de 29 de julio de 2.005, también de la Audiencia Provincial de Pontevedra, al calificar de inadmisible el mantenimiento posterior de una situación semejante a la existente con anterioridad a la liquidación, como contrario a la propia naturaleza del procedimiento liquidatorio; resolución esta citada en nuestra sentencia de 4 de junio de 2.010, en la que mantenemos igual tesis.

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