domingo, 8 de abril de 2012

Auto de la Audiencia Provincialde 29 de febrero de 2012 (D. MARIO PESTANA PEREZ).

SEGUNDO.- Según el informe emitido por el Médico Forense que obra al folio 14 de los autos, el Sr. Argimiro sufrió un síndrome de latigazo cervical con contractura muscular, tardó 30 días en sanar, con igual tiempo impedido para sus ocupaciones habituales, y requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento con analgésicos, además de quedarle la secuela de Cervicalgia como agravación de una patología previa degenerativa.
El recurrente ha aportado documentación médica según la cual proseguía en tratamiento en el mes de marzo de 2011 - folios 22, 23 y 35 de los autos-.
El concepto típico de tratamiento médico presenta perfiles no exentos de problemas y no es pacífico en la jurisprudencia. En concreto, y en lo que concierne a la ingesta de fármacos prescritos por facultativos, se ha considerado tratamiento en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo (SSTS de 24-9-2004, 15-12-2004, 28-1-2005, 12-2-2007 y 28-2- 2009, entre otras).
Así, en las SSTS de 12 y de 16 de Febrero de 2007 (RJ 2007\792 y 2007\2247, respectivamente), por sólo citar recientes, se entiende por tratamiento médico a efectos típicos "... aquél sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica ".
En semejantes términos, de las SSTS de 27-10-2004 y 4-11-2008, se señala que por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio.
Y en palabras de la STS de 8 de Abril de 2008: " La jurisprudencia ha expuesto en diversas oportunidades el concepto típico de tratamiento médico. En alguna oportunidad se ha relacionado este concepto especialmente con su finalidad curativa. Sin embargo, el elemento del tratamiento médico se debe entender de una manera normativa, en tanto su significado es el de caracterizar una forma de lesión cuya gravedad no es irrelevante. En este sentido el tratamiento del dolor y la necesidad de reposo para permitir la curación también configuran una gravedad de la lesión que no justifica la atenuación de la pena que, en definitiva, el art. 617 CP prevé para simples malestares corporales que carecen de relevancia patológica. Por lo tanto, la aplicación del art. 147.1 CP no es jurídicamente objetable."
En este contexto, son significativos los términos del acuerdo de unificación de criterios de los magistrados de esta Audiencia Provincial adoptado con fecha 29 de mayo de 2004: Aplicación del art. 621.3 del Código Penal en relación con las lesiones derivadas del síndrome de latigazo cervical: El conocido como "latigazo cervical" suele precisar para su curación algunas de estas medidas: aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un periodo de rehabilitación. Estas medidas deben considerarse, en general, como tratamiento médico."
TERCERO.- En el procedimiento regulado en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es en el acto del juicio donde debe dilucidarse la controversia sobre tipicidad que suscita en el recurrente, dando la oportunidad a las partes a presentar, en su caso, la correspondiente prueba pericial, y/o a proponer la declaración contradictoria del Médico Forense, y ello a fin de determinar si las lesiones sufridas por el ahora recurrente, además de una primera asistencia facultativa, requirió para su curación de tratamiento médico adicional o bien se trató de una simple vigilancia del proceso curativo. Por lo demás, la tesis de la tipicidad penal de los resultados lesivos registrados es sostenible en función de la jurisprudencia y del criterio a la que ha hecho referencia en el ordinal anterior.
En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto a fin de que se celebre el oportuno juicio de faltas y se dilucide en sentencia, y en función de las pruebas específicamente practicadas con la garantía de la contradicción, si concurre o no el elemento típico consistente en la necesidad de tratamiento.

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