Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 28 de febrero de 2012 (D. MARIO PESTANA PEREZ).
SEGUNDO.- La jurisprudencia que cita el recurrente sobre el instituto de la prescripción ha perdido vigencia. En la actualidad, la prescripción de las faltas opera con independencia de que el procedimiento seguido, e incluso la acusación formulada en su seno, lo fueran por delito.
El Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito, establece: " Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declaradocometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado."
Dicho criterio ya se había establecido en
Por otra parte, y respecto a la interrupción de la prescripción por la mera presentación de la denuncia o querella, la doctrina constitucional ha excluido tal posibilidad. Basta citar la STC de 195/2009, con abundante cita de doctrina constitucional en la materia. Doctrina que, además, ha sido determinante en el nuevo régimen legal de la prescripción introducido tras la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. La vigente redacción del artículo 132.2 del citado Código no admite que un acto de conciliación pueda interrumpir la prescripción, ya que requiere una resolución judicial motivada. Este precepto sería aplicable retroactivamente ex artículo 2.2 del Código Penal, y, en todo caso, ya en la doctrina constitucional anterior a los hechos imputados al Sr. Juan Francisco se requería para interrumpir la prescripción una resolución judicial de interposición, y no la mera presentación de la denuncia o querella, -y, con más razón si cabe, de la celebración de un acto de conciliación que además no era preceptivo para las faltas-.
Finalmente, y según incesante jurisprudencia, la prescripción es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento cuando resulta claro el concurso de sus presupuestos (SSTS de 15 de Abril de 2005 -RJ 2005\3636 -, 9 de marzo de 2006 -RJ 2006\1986 - y de 15 de febrero de 2008 --RJ 2008\1413-, entre otras muchas).
En conclusión, el recurso debe desestimarse. Si bien es cierto que el Juzgado debió omitir el señalamiento del juicio de faltas si ya constaba que la falta atribuida al denunciado estaba prescrita, carece por completo de sentido celebrar un juicio cuando, a priori, es nítido el concurso de tal causa extintiva de la responsabilidad criminal que, en su caso, pudiera declararse. La doctrina de los actos propios opera en un ámbito por completo ajeno a la doctrina legal expuesta sobre la apreciación de oficio de la prescripción penal.
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