Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 3ª) de 17 de febrero de 2012 (D. JOSE GRAU GASSO).
PRIMERO.- La querella se formula contra Doña. Ruth por haber atribuido a la querellante la utilización de las siguientes expresiones que, se dice, son manifiestamente falsas: "que és una filla de puta". "que vas escampant merda de mi" y que a otra compañera de trabajo "li partiria la cara, la mataria i escopiria en la seva tomba".
La querella considera que las expresiones mencionadas pueden ser subsumidas, sin dificultad, en el ámbito de los delitos de injurias y calumnias.
El delito de calumnia viene tipificado en el art. 205 del Código Penal al decir "es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad". La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, véase la STS de fecha 16 de abril del año 2002) ha venido entendiendo que, para que pueda apreciarse la comisión de un delito de calumnia, es preciso que las expresiones de los escritos o de las manifestaciones consideradas calumniosas tengan un claro contenido delictivo, pues no son suficientes para ello las atribuciones genéricas, vagas o analógicas, debiendo recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, y en el presente caso parece claro que en la expresión que recoge la querella no concurren los requisitos mencionados, por lo que entendemos que no existen meritos suficientes para admitir a trámite la querella interpuesto por un delito de calumnias.
Es cierto que las expresiones que, al parecer, la querellada atribuye a Doña. Gloria pueden tener un contenido injuriosos, pero no podemos por menos que mostrar nuestra plena conformidad con la calificación provisional realizada por la Magistrada de instancia cuando afirma que, en todo caso, dichas expresiones solo podrían ser subsumidas en el ámbito de `la falta de injurias tipificada en el art. 620 del Código Penal, sin que tampoco existan meritos suficientes para admitir a trámite la querella por un delito de injurias, el cual, como afirma el propio artículo 208 del Código Penal, solo tiene dicha consideración cuando puedan ser tenidas en el concepto público por graves.
Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la resolución dictada en la instancia.
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