lunes, 2 de abril de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

SEGUNDO.- El único motivo del recurso acusa la infracción del artículo 7 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios, con la cita al respecto de la jurisprudencia de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 31 de enero de 1990, 28 de abril y 16 de octubre de 1992, 11 de julio de 1994, 17 de noviembre de 1997, 5 de marzo y 3 de octubre de 1998, donde se ha declarado que la mencionada teoría impide que la Comunidado sus miembros ejerciten su derecho de oposición a las alteraciones de modo incompatible con una conducta previamente tolerada, cuya matización de la regla de la unanimidad posee dos aplicaciones en el régimen de la Propiedad Horizontal: de un lado, veda que la Comunidad deniegue la autorización para ejecutar obras o cerramientos afectantes a los elementos comunes del edificio, cuando anteriormente ha autorizado o permitido tales actuaciones en similares circunstancias (SSTS de 31 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998) y, de otro, veda la posibilidad de condena del propietario a la reposición de elementos comunes al estado originario, si ha transcurrido un tiempo razonable desde su plasmación, sin que el demandante haya mostrado una oposición activa (SSTS de 28 de abril y 16 de octubre de 1992, 11 de julio de 1994, 17 de noviembre de 1997 y 3 de octubre de 1998).
El motivo se desestima.
Destacada doctrina científica afirma que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta»; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulado dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos».
Esta Sala tiene declarado que «para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, un precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000).4 Desde la perspectiva de lo reseñado en los dos párrafos precedentes, la sentencia impugnada no ha vulnerado la doctrina de los actos propios.
La resolución recurrida, en su fundamento de derecho segundo, ha manifestado que «ha quedado meridianamente claro que el demandado procedió a realizar un cerramiento de obra, construyendo un patio cerrado con un portón de acceso de reja, sin el consentimiento ni autorización de la Comunidadde Propietarios» y, también que esta entidad «trató el asunto en Junta celebrada en fecha de 31 de julio de 1997, y concretamente en un punto específico del orden del día y, tras discutirse las posiciones encontradas de diferentes comuneros, finalmente se aprobó que el cerramiento permaneciese tal y como se había edificado por el demandado, pero con la expresa advertencia de que ello no suponía la adquisición de derecho alguno, pudiendo incluso ser derribado en cualquier momento por decisión de la asamblea general», de modo que "la Junta de Propietarios trató el problema y se adoptó un acuerdo en que no se otorgó ningún derecho, ni se cedió nada y se vinculó el cerramiento a que podía derribarse en cualquier momento", y "lo más importante es que el demandado lo aceptó"».
Esta Sala muestra su conformidad con los razonamientos de la resolución de instancia.
La Comunidad recurrida no ha actuado contra sus propios actos al interponer la demanda, sino al contrario, quién procedió contra los suyos ha sido don Anselmo, que aceptó unas condiciones sin que en el tiempo actual quiera asumirlas.
La zona ocupada es propiedad de la actora, que tiene derecho a recuperarla, según se manifiesta en el documento número 4 de los aportados con la demanda, referente al acuerdo de la Junta de Propietarios de 31 de julio de 1997, relativo al punto del orden del día titulado «Debate sobre el cerramiento efectuado por el local n° 35», donde se aprobó por mayoría que «permanezca tal y como está, si bien con el expreso mandato de que el mantenimiento de la obra no supone la adquisición de derecho alguno por parte del local n° 35, pudiendo ser incluso derribado en cualquier momento a decisión de la Asamblea General y con la puntualización de que en el futuro cualquier modificación de la configuración externa del complejo deberá llevar aparejada la previa autorización de la Juntade Propietarios. El Sr. Anselmo acepta las condiciones e incluso ofrece una llave de la cancela a quien lo solicite».
Asimismo, en el documento número 5 unido al escrito inicial se acreditó que, en Junta de Propietarios celebrada el día 3 de febrero de 2004, el punto aprobado literalmente manifiesta literalmente que «Queda aprobado por la totalidad de los asistentes retirar el vallado que tienen colocado los locales nº 35 y 36 en zona comunitaria a la entrada de los citados locales, salvo el propietario de ambos locales quien manifestó que ya pensará lo que hará. Los propietarios asistentes aprobaron en su totalidad, salvo el propietario de los locales nº 35 y 36, en autorizar a la Juntadirectiva a proceder judicialmente contra la propiedad de ambos locales, si este señor no retira el vallado que colocó en su día y deja el espacio común que tiene privatizado libre acceso antes de que finalice el presente año».
Como se refleja en la sentencia de instancia, estas actas no fueron impugnadas.
Por último, la jurisprudencia integrada en las sentencias indicadas en el motivo no es de aplicación al supuesto del debate.

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