miércoles, 14 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interpone el penado Guillermo contra el Auto dictado por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao de 20 de mayo de 2011 por el que acordaba la acumulación parcial de cuatro condenas y rechazaba la acumulación de otras tres.
Contra dicha resolución judicial recurre el penado a través de su representante procesal de oficio, formulando tres motivos de casación de los que examinaremos primeramente el segundo de ellos por notorias razones de método.
Se alega en dicha censura error de derecho del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción del art. 76 C.P., del art. 988 L.E.Cr. y de los arts. 17 y 24 C.E., todos ellos violentados por falta de asistencia Letrada al promovente durante la tramitación del procedimiento de acumulación y por no haberse dado trámite de audiencia durante el mismo al penado.
El motivo, que viene expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado por los propios fundamentos alegados de consuno por ambas partes. En efecto, no consta firma ni escrito de Letrado en la tramitación del incidente de acumulación, promovido por el penado mediante escrito remitido desde la prisión y firmado exclusivamente por él. Ciertamente aparecen dos notificaciones al salón de Procuradores de Vizcaya, pero se desconoce de quién es la firma y sobre todo, no consta que ello supusiera la efectiva y real intervención de un Letrado.
A mayor abundamiento, no se da traslado al penado (ni asistido por Letrado, ni por sí mismo), del informe del Fiscal y del resto de lo actuado, omitiéndose el trámite de audiencia antes de dictar el Auto de acumulación.
Aunque la L.E.Cr. no prevé en su articulado el trámite de audiencia del Letrado del acusado, la doctrina del Tribunal Constitucional en las sentencias del TC 11/1987, de 30-1, 147/1988, 130/1996 y 237/1998, y del Tribunal Supremo en las sentencias nº 809/2009, de 3-6-2009 y muchas anteriores, ha considerado que, aunque el art. 988 no lo exija expresamente, la asistencia y audiencia al condenado a efectos de la resolución del incidente está implícita en la propia regulación del mismo y se prescinde de las reglas esenciales del procedimiento afectando al derecho a la defensa y a la asistencia letrada, cuando el solicitante de la acumulación no está asistido de Letrado, de su designación o de oficio en otro caso, debiendo proceder cuando3 así ocurra a decretar la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento del procedimiento en que debió dotarse al solicitante de la pertinente asistencia de Letrado.
Y es que ".... es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le de audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y dictamen del Ministerio Fiscal. Por ello, la Jurisprudencia de esta Sala ha entendido que se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado y su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular" (STS nº 809/2009).
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa, debe dar lugar a la nulidad del Auto impugnado y a la reposición de las actuaciones al momento de la iniciación del procedimiento para que se subsane la falta de asistencia de Letrado, y se cumpla con el trámite de audiencia al penado.
En consecuencia, procede la estimación del motivo, anulándose el Auto impugnado y debiéndose dictar otra resolución con audiencia del promovente y asistido de Letrado, incorporándose al incidente de acumulación la documentación acreditativa de la revisión de las causas que sean pertinentes de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la L.O.5/2010.

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