miércoles, 14 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

OCTAVO.- En el motivo séptimo se alega incorrecta aplicación del artículo 1.1 párrafo 4° y apartado 7° del Anexo sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor en cuanto al sistema de compensación de culpas por ser el aplicado contrario a los criterios de ponderación lógica y racionalidad.
Se desestima
Nada más lejos de la realidad que la sentencia haya aplicado la compensación de culpas con los criterios que refiere el motivo.
Dice la sentencia de 26 de noviembre 2010, con cita de numerosas resoluciones de esta misma sala, lo siguiente: "El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995) (SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008), declarando la STS 25 de marzo 2010 que "La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM.
Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido (STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002)".
En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla En este caso, el recurso soslaya las conclusiones probatorias alcanzadas por la Audiencia Provincialpara dar relevancia al atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y defender la culpa exclusiva del conductor del automóvil. Dice la sentencia recurrida que el conductor del vehículo conducía de forma desatenta y a una velocidad inadecuada, como viene recogido en dicho atestado, y que los caballistas van por vía insuficientemente iluminada, cuando ya se había puesto el sol, sin señalización alguna que sirviera para advertir su presencia al resto de los usuarios. La circulación ofrece, sin duda, circunstancias complejas, especialmente en algunas carreteras, a partir de una presencia combinada de vehículos de distinta naturaleza, potencial y riesgo: ciclistas, motoristas, motociclistas, peatones y, como en este caso, personas montadas a caballo. Todos ellos crean un riesgo previsible de daño y aunque en la LRCSVM este riesgo se impute6 exclusivamente al conductor de vehículos a motor, ello no supone desconocer la conducta desarrollada por la víctima. En un sistema de responsabilidad como el previsto en la LRCSVM, se debe limitar necesariamente la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima en razón a una ausencia, sino total, si parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, con evidente reflejo en cuanto al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, como hicieron las sentencias de ambas instancias, cuyas conclusiones se admiten.
La demandante, desde el momento en que se incorpora a la carretera, asume en parte y de forma consciente el riesgo creado por la conducción de un caballo. Este riesgo finalmente se materializó mediante su atropello, estando a su alcance evitarlo de haber circulado por el arcén, que lo había en el tramo en que el accidente ocurre, y con algún dispositivo de iluminación o reflectante, como también pudo evitarlo el conductor del turismo, de haber sido más cauteloso a la hora de descubrir la presencia de los jinetes dado que no era un factor sorpresivo, ya que era romería.

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