Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 23 de febrero de 2012 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).
SEGUNDO.- Así extractados los términos de la resolución apelada y del recurso el objeto de debate no es otro que la consecuencia de la aplicación y alcance que haya de tener el artículo 541 de la LEC , y de la determinación del carácter de la deuda que se ejecuta contra el fiador respecto del que se habrían embargado bienes obrantes en el Registro de la Propiedad a su nombre, o en la proporción del 50% y en todo caso como bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales.
El artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento civil, bajo la rúbrica "Ejecución en bienes gananciales" dispone: "1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales. 2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición3 a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. 3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes. 4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales".
Acerca de la cuestión suscitada en el presente incidente conviene traer a colación las resoluciones siguientes: Auto de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 14 de enero de 2008: "En el seno de la sociedad de gananciales y a los efectos de la responsabilidad o vinculación patrimonial de los bienes de dicha sociedad o de los privativos de los cónyuges, es preciso distinguir: a) obligaciones contraídas por ambos cónyuges en el ejercicio de la potestad compartida de gestión y administración; b) obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en el ejercicio de los poderes individuales que sobre la sociedad de gananciales reconoce la ley; y c) obligaciones puramente personales contraídas por uno solo de los cónyuges de las que responde solamente el esposo deudor, con la posibilidad de que el otro utilice la facultad que le concede el artículo 1373 del Código Civil.
Así pues, ante el ejercicio por los acreedores de una acción frente a la sociedad conyugal o alguno de sus miembros habrá de precisarse cuál es el origen y naturaleza de la deuda (consorcial o privativa) a fin de concretar patrimonialmente la responsabilidad exigida. Mientras que la actuación conjunta del marido y la mujer legitima toda actuación en el sistema de cogestión y codisposición instaurado por la Ley 11/1981 (artículos 1367 en relación con el artículo 1375 del Código Civil), solo en contadas ocasiones servirá la actuación individual para desencadenar la garantía (responsabilidad) del acervo común, rigiendo el principio general de considerar que el débito contraído por uno solo de los cónyuges tiene carácter privativo en tanto que no pruebe el acreedor que tal actuación queda subsumida en el ámbito de los artículos 1365 (ejercicio de la potestad domestica), 1366 (objeción extracontractual), y 1368 (sostenimiento, atención y educación de los hijos) - Sentencia del Tribunal Supremo 9 de julio de 1998 y auto de esta misma Sección de 27 de abril de 1998.
Auto de esta misma Audiencia, sección 21ª, de 17 de marzo de 2009: "En cuanto a la afectación de los bienes gananciales por las deudas de uno solo de los cónyuges, el artículo 1.365 del Código Civil tras disponer que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes, declara que si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. El artículo 6 del Código de Comercio establece que en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pero para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Se trata de un consentimiento no para que el cónyuge comerciante ejerza el comercio, que no lo precisa de su cónyuge no comerciante, sino para que los bienes comunes distintos de los adquiridos a resultas del ejercicio del comercio queden obligados de las resultas de tal ejercicio; siendo cuestión distinta que los artículos 7 y 8 del Código de Comercio presuman dicho consentimiento, insistimos que para que los demás bienes gananciales queden obligados a las resultas del ejercicio del comercio, cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge no comerciante o cuando al contraer matrimonio se hallase uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro".
Auto de esta Audiencia, sección 20ª, de 15 de diciembre de 2008:4 "El artículo 1362 del Código Civil, señala que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por "4º la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge", y el 1365 del mismo cuerpo legal establece que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge "2º en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios. Si uno de los cónyuges fuese comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. Por su parte, el Código de Comercio dispone en el artículo 6 que "en caso de ejercicio de comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges", indicando el artículo 7 del mismo cuerpo legal que "se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo". En el aspecto procesal, se ha de tener en cuenta el artículo 541. 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que en materia de ejecución de bienes gananciales indica que (...). También resulta a colación el artículo 1373.1 del Código Civil, que dispone que "cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias, y si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso, el embargo llevará consigo la disolución de aquella".
Por otra parte, es unánime la jurisprudencia que vincula los bienes comunes a la deuda asumida por uno de los cónyuges mediante aval o fianza, cuando tal negocio jurídico obedece al tráfico ordinario del comercio o negocios de que se nutre la economía familiar y a cuyo ejercicio del comercio se ha prestado asentimiento expreso o tácito por parte del cónyuge que ni avala ni afianza (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 y de 28 de septiembre de 2001, entre otras).
El auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de 30 de enero de 2006, recuerda: "Es cierto que alguna sentencia del Tribunal Supremo (como las que cita la apelante) atribuye el carácter personal a la fianza prestada por uno de los cónyuges sin el consentimiento de otro, pero ello es porque la base o el carácter negocial del afianzamiento no constaba o era ajeno a cualquier consideración o relación con los bienes gananciales; solución diferente es la que se adopta cuando el aval se presta precisamente en atención a determinadas circunstancias conectadas directamente con los bienes gananciales; así ocurre, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 en la que la fianza se prestaba en garantía del cumplimiento de unas obligaciones de la sociedad en la que el capital mayoritario era de la sociedad de gananciales, pero también en la sentencia del mismo Tribunal de 2 de julio de 1990 en la que se señala que el marido, al avalar, hizo uso de su facultad de contratar, de la que gozan ambos esposos y que en modo alguno queda limitada por el matrimonio; actuó en favor de la explotación regular de los negocios, pues en tal concepto ha de entenderse el aval prestado a una sociedad, cuyas acciones son propiedad de la sociedad conyugal, y cuyos beneficios son beneficio para el consorcio; es lo que ocurre en este caso, en el que la fianza se prestó en consideración (y como base negocial) a la actividad empresarial de la sociedad (... S.A.), constituida por D. (...) el 20/1/98, estando vigente el matrimonio y ostentado la condición de administrador solidario desde (...), reportando beneficios que redundarían evidentemente en el consorcio matrimonial. Debe tenerse en cuenta, que como señala acertadamente la sentencia de instancia en su fundamento cuarto, el ejecutado, al concertar la póliza y el aval por el que se le ha demandado en el juicio ejecutivo, procedía en situación equiparable a la del comerciante, según el artículo 6 del Código de Comercio, al que se presume otorgado el consentimiento del otro cónyuge para obligar los bienes comunes, de manera que respondería de dicha deuda también a tenor de lo establecido en el artículo 1365 del Código Civil, según el cual los bienes gananciales responden directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por su cónyuge, cuando según el número 2, éste las contraiga en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, todo ello además de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la sentencia de 15 de marzo de 1991 (...)".
TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso ahora enjuiciado no permite sino concluir el acierto del juzgador al resolver estimar la causa de oposición invocada y dejar sin efecto los embargos trabados sobre los bienes gananciales que son objeto del proceso. No es ya como señala la ejecutante que tales bienes estuvieran en el Registro de la Propiedad a nombre del ejecutado fiador de la póliza de crédito que se ejecuta, sino que lo estaban como bienes gananciales que es su naturaleza indiscutida, no siendo la discusión este carácter sino si los mismos como tales bienes gananciales han de responder de las deudas del Sr. Anselmo como fiador de la póliza, y esta cuestión ha sido resuelta con acierto por el juzgador.
En efecto no sólo se habría acreditado que por capitulaciones matrimoniales inscritas en el Registro Civil se habría adoptado por los cónyuges el régimen de separación de bienes en fecha 16 de mayo de 2006, más de un año antes de la firma de la póliza ejecutada, sino que ninguna prueba se habría practicado sobre la vinculación de dicha póliza con la actividad del ejecutado ni menos aun sobre el hecho de que ello fuera realizado en el ejercicio de las potestades domésticas y en beneficio de la esposa o con su conocimiento siquiera, condiciones estas que hacen acertada la respuesta judicial, al margen de que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales y pueda actuarse contra el patrimonio resultante para el ejecutado en la parte que le corresponda.
Debe rechazarse el recurso en sus alegaciones de fondo, pues además no es la atribución del uso del inmueble que sería domicilio conyugal el que determina la estimación de la oposición.
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