lunes, 12 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) La motivación de la sentencia ha sido objeto de una reiterada jurisprudencia, que se sintetiza en que no comprende la respuesta pormenorizada de todos los argumentos empleados por las partes, ni debe confundirse -lo que es tan frecuente- con el desacuerdo con la motivación. Así, sentencias de 8 de octubre de 2009, 7 de mayo de 2010, 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 3 de junio de 2011, 2 de junio de 2011, 1 de julio de 2011, 7 de julio de 2011; esta última expresa: La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión (STS 14 abril 1999). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones[...](STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras).
Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTS 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC, cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tal como aparece en el Art. 469.1, 2º LEC, y su concurrencia da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones (Art. 476.2, 4º LEC).
La sentencia recurrida está sobradamente motivada, no deja sin justificar extremo alguno del fallo, prescindiendo de que esta parte recurrente esté disconforme con el mismo y combata tal motivación, que no está ausente. Hace mención de la apreciación de la prueba, pero esto es ajeno a la misma.

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