Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
TERCERO.- (...) 3.- Los motivos quinto, sexto y séptimo alegan infracción del artículo 1124 del Código civil. El primero de ellos, formulado de manera subsidiaria, por razón de que la sentencia recurrida no ha aceptado la doctrina de la alteración de la base del negocio, el segundo, por no considerar incumplimiento resolutorio de la parte contraria el cambio de urbanizador y el tercero vuelve a hacer supuesto de la cuestión, negando su propio incumplimiento.
En cuanto a la llamada "base del negocio" desarrollada por la doctrina alemana, tal como dice la sentencia de 21 de julio de 2010, se funda en la correlativa equivalencia de las prestaciones en relación con el móvil impulsivo que determinó a las partes a contratar y consiste, del lado subjetivo, en una determinada representación común de las partes o aquello que esperan los intervinientes en el negocio y que les ha determinado a concluir el contrato; y del lado objetivo, en la circunstancia cuya existencia o subsistencia sea objetivamente necesaria para que el contrato -según el significado de las intenciones de ambas partes- pueda mantenerse como una regulación con sentido. Tal principio se halla presente en nuestro Código civil en algunos7 supuestos concretos como el de la donación inoficiosa porque se tengan después legitimarios (artículo 644), la aceptación de una herencia en la que apareciese después un testamento no conocido (artículo 997), o la repudiación de la herencia a título intestado sin noticia de ser heredero testamentario (artículo 1009).
Cuya doctrina no cabe ser aplicada al presente supuesto ya que no se da la base fáctica necesaria para ello y no puede la parte recurrente exponer una serie de hechos que no han sido apreciados por las sentencias de instancia, doctrina apenas mencionada por éstas y que, desde luego, los hechos no permiten su encaje en la supuesta infracción del artículo 1124 del Código civil.
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