Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
CUARTO.- Se articula en dos motivos. En el primero se alega la infracción por inaplicación, de los artículos. 1265 y 1267 del Código civil, al concurrir todos los requisitos para que se verifique la intimidación, existiendo una concreta amenaza por parte de la demandada que se concretaba en la total paralización de su actividad.
Se desestima, no sin precisar que, en general, los problemas de hecho los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento (STS 21 de junio 1998).
La doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias de 27 de febrero de 1964, 15 diciembre 1966, 22 abril 1991, 4 de octubre de 2002) viene significando en orden a que la intimidación definida en el apartado dos del artículo 1267 del Código Civil "pueda provocar los efectos previstos en el 1.265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza6 sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad". Por consiguiente "se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses" (SS. 15 diciembre 1966, 21 marzo 1970, 26 noviembre 1985, 7 febrero 1995); esto es, "un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria grave, expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes interesadas" (S. 5 octubre 1995).
En el caso no estamos ante una auténtica amenaza injusta o ilícita de paralización de las líneas de producción que pudo ser determinante de la declaración de voluntad. La sentencia no tiene como probado ningún hecho del que pueda deducirse que aquella era probable, ni cabe confundir el apremio de una situación determinada, creada por la propia demandante, con los actos coactivos (S. 16 julio 1991), sino se dan los requisitos exigidos por
Tampoco puede sostenerse la existencia de un temor racional y fundado, ni la amenaza de un mal inminente y grave determinante del consentimiento prestado, antes al contrario, la relación de hechos de la sentencia llevan a concluir que el supuesto temor no nace de la situación creada por la demandada sino, en su caso, de un estado de cosas que, de ser ciertas, solo podía controlar la actora, como es la relativa a la parada de producción. Lo que se pretende es reconducir a través de las normas citadas en el motivo lo que no es más que una situación de absoluta improvisación por parte de quienes resolvieron unilateralmente el contrato y se vieron sorprendidos por la actuación casi inmediata de la demandada de tal forma que el temor de verse privado de los suministros no procedía del otro contratante ni de persona con él relacionada, sino que era consecuencia de su propia actuación. Son hechos probados de la sentencia que ambas partes conocían que cualquiera de ellas podía finalizar el contrato sino había acuerdo sobre las condiciones que debían regirlo; que el gerente de Kautez firmó la carta de resolución de fecha 20 de mayo de 2004 y que el 23 de mayo de 2004 pasó a trabajar en la misma empresa pero en Estados Unidos, sin que en el momento en que se cursa la resolución tuviera previsto un proveedor alternativo; que el director de logística no ofrece una explicación razonable sobre las alternativas previstas al tiempo de la resolución y que, en definitiva, " la decisión se produjo de forma precipitada o bien en el convencimiento que la demandada accedería a la firma del contrato propuesto por la propia actora", posiblemente porque el mal que se invoca no podía ser tan inminente ni grave como se anuncia en el motivo, y lo único acreditado es la negativa a la carga de un sólo camión que la sentencia no tiene en cuenta "toda vez que admitido que los pedidos eran diarios, la situación sólo se solventaba por el mismo tiempo, es decir, por un día, o incluso menos".
Finalmente, sobre las circunstancias personales que deben ser tenidas en cuenta para ver si existe o no la intimidación, consta probado que el gerente en funciones de la actora había participado en importantes negociaciones, y durante la que es objeto del procedimiento estuvo continuamente asesorado por Letrados.
Las Sentencias de 21 de marzo de 1970 y de 27 de junio de 1963, citadas en la de 4 de octubre de 2002, valoran como argumento excluyente de la intimidación la intervención de Letrado y las circunstancias profesionales del hipotéticamente intimidado.
En definitiva, la facultad de elección del intimidado no estuvo gravemente cercenada. No existe nexo eficiente de causalidad entre la amenaza de resolver la relación el mismo día en que fue notificada la resolución, y el consentimiento expresado en el contrato. " Fue la precipitación y la falta de previsión de la aquí apelada lo que le obligó a buscar la solución que estimó pertinente".
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