Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
TERCERO.- (...) La Sala sentenciadora contó como prueba de cargo de la falsedad con la declaración testifical en el juicio oral, practicada con todas las garantías de contradicción y publicidad, del administrador de la empresa libradora del cheque, que declaró que la cantidad debida a la acusada por su trabajo temporal en el restaurante de su empresa era de 291,73 euros, que fue la cifra que se consignó en el cheque original y figura en su matriz. Sin embargo la cantidad que figuraba en el cheque cuando se le mostró por el Banco, después de haberlo cobrado la acusada, estaba incrementada en mil euros, habiéndose alterado con una letra que no correspondía a la persona que emite habitualmente los cheques, por el procedimiento de poner en el talón un uno delante de la cifra y un mil delante de la cantidad escrita en letra. Añadió que la propia acusada reconoció el cobro de una cantidad superior, alegando que necesitaba el dinero para sus gastos, y devolviendo los mil euros unos días después, una vez formalizada la denuncia.
Deducir de este conjunto probatorio, como hace la Sala sentenciadora, que la acusada recibió un cheque por importe de 291,73 euros, que era la cantidad adeudada, que tuvo el dominio exclusivo del cheque desde que lo recibió de la empresa hasta que lo cobró, lo que la acusada no niega, y que fue mientras el cheque se encontraba bajo su dominio material cuando fue alterado, incrementando su importe en mil euros en beneficio de la propia acusada que lo cobró seguidamente, constituye una conclusión absolutamente conforme a las reglas de la lógica y las normas de la experiencia.
Siendo así resulta indiferente, como razona la sentencia impugnada, que el cheque fuese alterado materialmente por la propia acusada o por otra persona en su beneficio mientras se encontraba bajo su dominio exclusivo, pues constituye doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia 1119/2010 de 22 de Diciembre que el delito defalsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través depersona interpuesta que actúe a su instancia (SSTS. 7 de Abril de 2003, 7 de Enero y 14 de Marzo de 2004) por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación (SSTS. 22 de Marzo de 2001 que cita las de14 de Marzo de 2000, 22 de Abril y 25 de Mayo de 2002, 7 de Marzo y 2 de Julio de 2003, 6 de Febrero y18 de Febrero de 2005).
La inexistencia de una alternativa fáctica verosímil y razonable es también clara y manifiesta, pues resulta absurdo admitir que la persona encargada de hacer entrega del cheque pudiese haber alterado éste, en beneficio de la acusada con la que no tenia relación alguna, y en perjuicio de su propia empresa, por simple " broma o mal gusto", como alega la parte recurrente. Añadir mil euros a un cheque que se entrega a una empleada, para que ésta se beneficie con ello, y hacerlo por simple " broma o mal gusto ", es un comportamiento tan evidentemente inverosímil, que no era necesario que la Sala sentenciadora lo examinase expresamente como posibilidad alternativa, pues esta Sala ha señalado de modo muy reiterado y de innecesaria cita "que no es necesario motivar lo obvio".
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