Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 2ª) de 26 de enero de 2012 (D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA).
PRIMERO.-. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivosen primer lugar de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Cº Penal al darse todos los elementos tanto objetivos como subjetivos que, conforme una conocida y reiterada jurisprudencia de nuestro T.S., -SS de 25-3-04 y 28-1-05 entre otras- integran dicha figura penal, es decir: una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa la muerte de una persona, todo ello presidido por el llamado "animus necandi" o dolo de matar, ya sea directo o eventual. Es este último requisito de caracter subjetivo aquel cuya determinación genera más problemas ya que al radicar la voluntad del agente en su esfera interna, habrá de estarse a aquellas circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas o incluso posteriores que evidencien cual fue su voluntad en concreto conforme a la citada doctrina jurisprudencial reiterada - SS. del T.S. de 14-5-91, 5-12-91, 3-4-92, 23-11-92, 23-2-93 y 3-11-94, entre otras muchas- la que establece que son circunstancias evidenciadoras de dicho "animus necandi", entre otras, la clase de armas utilizadas y su capacidad para causar la muerte, la zona del cuerpo a que la agresión se dirige, el número de golpes y su repetición, la trayectoria que se imprime al arma, las circunstancias que rodean la acción, las anteriores relaciones entre agresor y víctima. En el presente caso dicho ánimo se desprende tanto del reconocimiento del procesado en el acto de la vista oral como del conocido potencial lesivo del arma utilizada -pistola- así como el hecho de que se hicieran dos disparos contra el mismo objetivo.
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