lunes, 26 de marzo de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincialde Barcelona (s. 1ª) de 27 de febrero de 2012 (D. ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA).

QUINTO.- Sentado lo anterior, la cuestión se reconduce a analizar cuáles son las consecuencias de la resolución contractual por retractación bilateral, y al respecto cabe citar la reciente sentencia de la Sala1ª del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011 cundo recuerda lo siguiente: "El efecto retroactivo de la resolución contractual supone que esta tiene lugar, no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido (SSTS de 30 de diciembre de 2003, RC nº447/1998, de 6 de mayo de 1988 y de 17 de junio de 1986). Esto es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el artículo 1295 CC para el caso de rescisión, - precepto al que expresamente se remite el 1124 CC- que, como se ha dicho, a salvo de las especialidades antes indicadas, ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles-, y también en el 1123 CC y en el 1303 CC para el caso de nulidad (STS de 17 de junio de 1986)"; precisando la sentencia de 21 de junio de 2011 que "declarada la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la parte vendedora, nos encontramos con una situación similar a la nulidad", y recordemos que el art.1303 CC prevé que "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses...".
De esta forma lo procedente es la devolución a GUELMAN del precio pagado, así como su obligación de hacer frente al coste de las modificaciones en el molde dado que asumió el coste de su fabricación y tiene derecho a la entrega del mismo conforme lo resuelto en la instancia; lo que en definitiva supone que tan sólo procede modificar la sentencia de instancia en el concreto extremo de condenar a TERMOPLSTIC a devolver a GUELMAN la cantidad de 33.350 entregada en concepto de adelanto del precio, sin que proceda la penalización pactada del 10% dado que la misma atiende al supuesto de un incumplimiento contractual imputable a TERMOPLASTICS, lo que, como venimos diciendo, no resulta de lo actuado.

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