lunes, 26 de marzo de 2012

Auto de la Audiencia Provincialde Barcelona (s. 2ª) de 30 de enero de 2012 (Dª. ESMERALDA RIOS SAMBERNARDO).

Unico-. (...) La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha repetido en infinidad de ocasiones -véanse, por todas, las SS. de 16-6-1987 (RJ 1987\ 4955) y 24-10-1994 (RJ 1994\ 8333)- que la comisión de un delito de imprudencia exige: una acción u omisión voluntaria, la creación con ella de una situación de riesgo previsible y evitable, la infracción de una norma de cuidado y la producción de un resultado dañoso -hoy no de cualquiera sino del propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de aquella descuidada conducta, de forma que entre ésta y el daño exista una adecuada relación de causalidad. El delito de imprudencia tiene, pues, la siguiente estructura: a) el tipo objetivo está integrado, de un lado, por una acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado, esto es, en el incumplimiento del deber de advertir el riesgo creado por la acción u omisión y, en su caso, de evitar que el riesgo advertido se concrete en una efectiva lesión. Y, de otro, en la resultancia de un hecho previsto en uno de los tipos delictivos que, en virtud de un precepto expreso de la Ley, admiten la forma culposa; b) el tipo subjetivo, por su parte, está integrado por la ausencia de intención o voluntad con respecto al resultado dañoso y por la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado cuyo cumplimiento se omite conscientemente, pudiendo presentar esta parte subjetiva del tipo dos formas que no difieren precisamente por su gravedad sino por la naturaleza del deber de cuidado infringido, cuales son la culpa inconsciente en que se infringe voluntariamente el deber de advertir el riesgo y la culpa consciente en que se infringe de la misma manera el deber de evitar el riesgo advertido.
Todos los antedichos elementos concurrieron en el hecho eventualmente en el fallecido o en su caso en el denunciado y ello se derivará de las pruebas del juicio de faltas, así pues como el único elemento que se discute en el motivo es la gravedad de la imprudencia- y la misma depende de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado.
En el vigente Código Penal de 1995 sólo se castigan determinados y específicos delitos culposos («crimina culposa»), a diferencia del derogado atinente al crimen culpae genérico; la punición del delito imprudente cuenta con la realización objetiva del tipo de injusto y la previsión específica por parte de la norma penal de incriminación de la comisión imprudente, sea en forma grave o en forma leve (cfr. artículos 5, 12 y 621 del nuevo Código Penal, la cual ya hemos mencionado como prescrita). La gravedad de la infracción de la norma de cuidado es el elemento normativo a que atiende la clasificación legal, debiendo de tenerse en cuenta tanto la peligrosidad de la conducta como la valoración social del riesgo.
Es decir la imprudencia grave se diferencia de la leve por consideraciones cuantitativas, mayor previsibilidad de la probabilidad dañosa y más inexcusable omisión de las precauciones más elementales que aun a la persona menos cuidadosa deben exigírsele.
Dicho lo anterior, el recurso no puede prosperar. En efecto, la Sala considera no puede calificar la eventual imprudencia que se le atribuye al denunciado como grave, y ello derivado de los informes aportados por los agentes de la Guardia urbana en los que se sostiene que el motivo del accidente fue el actuar imprudente del conductor fatalmente fallecido quien se hallaba fuera de la visión del denunciado por la excesiva velocidad a la que conducía y quien además sobrepasa una fase semafórica roja en la que eventualmente pudo confiar el conductor denunciado de quien en todo caso y con una fase semafórica a su favor no puede su acción ser atribuida como una infracción grave de norma de cuidado constitutiva de delito como pretenden los apelantes. Ello obviamente sin ánimo de prejuzgar y sin perjuicio de las pruebas que en el acto de juicio oral puedan aportarse.

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