Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- La ponderación entre la libertad de información y expresión y el derecho a la intimidad de la demandante.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de expresión e información.
La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008, 23 de febrero de 2011, RC n.º 468/2008). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
B) Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y familiar por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, VonHannover y Alemania13, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005).
(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002 de 8 de abril), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.
(iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.
(iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión (STS 19 de marzo de 1990).
(v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos (STC 27 de abril de 2010).
CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la vulneración del derecho fundamental invocado. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:
A) En el caso examinado, el contenido de los programas que nos ocupan, pone de manifiesto que en ellos se ejercita el derecho a la libertad de información y de expresión, pues se proporcionan datos y se emiten juicios o valoraciones sobre la recurrida y su familia, por lo que al efectuar el juicio de ponderación, es necesario tener en cuenta las oportunas distinciones.
B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y de expresión y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y de expresión (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad de la parte demandante.
C) El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) La parte recurrente afirma que la demandante es un personaje público. Un examen de las circunstancias del caso revela que la demandante puede ser considerada como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actividades, dada su situación14 social (estuvo casada con el torero D. Jose Francisco), aprovechado por los medios de comunicación en programas que básicamente son de entretenimiento, como los que nos ocupan. Sin embargo el carácter público de la demandante es un hecho que no ha sido discutido. Otra cosa es su interés público desde el punto de vista informativo. En el presente caso, la información difundida incide en la posible existencia de una relación sentimental mantenida entre la madre de la demandante y el que fuera su marido, D. Jose Francisco, dentro y fuera del matrimonio. En consecuencia, el interés general de la información publicada en el caso de autos, deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de la vida privada de personas con notoriedad pública social (STS de 29 de noviembre de 2010, RC n.º 95/2008).
Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad.
(ii) La veracidad de los comentarios hechos en los programas por parte del Sr. Mateo fue negada expresamente por la parte recurrida basando en tal extremo la vulneración del derecho al honor que invocaba.
La sentencia de primera instancia no apreció la lesión de este derecho. Ciñéndose este recurso a la intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante así declarada, el requisito de la veracidad resulta de menor trascendencia, puesto que respecto del derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de la intromisión no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulta necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa.
La parte recurrente admite en su recurso que los comentarios efectuados versaron sobre la existencia de un rumor, que ni siquiera se afirmó como cierto, debiendo encuadrarse tales manifestaciones dentro de la libertad de expresión, como valoraciones de terceros plenamente identificados en los programas de televisión.
Además añade que el medio de comunicación no divulgó los hechos por los que se declaró vulnerado el derecho a la intimidad de la demandante, limitándose a recoger las opiniones o informaciones realizadas por terceras personas, en este caso del Sr. Mateo, encontrándose amparada su actuación por la doctrina del reportaje neutral.
Con independencia de la veracidad o no de los hechos difundidos, lo cierto es que se revelan aspectos íntimos de la demandante y su familia, carentes de cualquier interés público, sin que sea lícito difundir comentarios de terceros o informaciones amparadas en el calificativo de «rumor» para divulgar noticias no contrastadas, especialmente cuando afectan a ámbitos tan íntimos como las relaciones personales (STS de 29 de julio de 2011, RC n.º 1995/2009). Además, no puede aceptarse como pretende la parte recurrente la existencia de reportaje neutral, pues, como declara la sentencia recurrida, no nos encontramos ante manifestaciones espontáneas de un tercero que responde a preguntas de los entrevistadores, sino que se trata de programas previamente preparados, en los que todos los intervinientes eran conocedores de la primicia que iba a dar el Sr. Mateo, a quien se invitó precisamente para hablar de eso, siendo las entidades productoras las encargadas de los contenidos, del enfoque y planteamiento de los programas y la propietaria de la cadena de televisión la encargada de contratar a la productora y comprar los programas que le interesen.
Por otro lado resulta que si bien es cierto que en la denominada información neutral solo se exige constatar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de esta, cuya constatación solo es exigible al autor de la declaración, sin embargo esta doctrina no es aplicable cuando se conoce que la información no es veraz, puesto que el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo trascrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias, pues resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un «reportaje neutral», se pudiera difundir una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental (SSTS 22 de diciembre de 2003, 18 de mayo de 2007, 18 de febrero de 2009).
Es claro en el caso de autos que la mera articulación de un programa que dio cobijo a un rumor de la calle no contrastado, con constantes intervenciones y valoraciones por parte de los periodistas y del presentador o moderador, excede con mucho de la labor de mera transmisión de lo dicho por terceros, lo que se halla en la base de la referida doctrina.
En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho a la intimidad, sobre la libertad de información.
(iii) La demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente, en la ponderación.
(iv) No se discute que los comentarios efectuados inciden en aspectos que se encuadran en un ámbito propio y en una esfera personal y familiar, y que en sí, suponen una inmisión en su vida privada, pues invaden gratuitamente la intimidad sin causa justa y deben considerarse como ilegítimos (STS de 30 de diciembre de 2010, RC n.º 240/2008). Haciendo abstracción de su falta de veracidad revelan hechos comprometedores o desconocidos, pues se airea públicamente la existencia de una posible relación personal entre el que fuera marido de la demandante y su madre y por tanto se refiere a hechos que objetivamente forman parte de la intimidad de las personas afectadas y estaba encaminada a divulgarlos.
Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.
(v) Se aduce en el desarrollo argumental del motivo primero que la demandante es un personaje de relevancia o proyección pública, que además ha divulgado de manera reiterada hechos íntimos de su vida y su familia, concediendo entrevistas y aireando en un libro aspectos de su relación matrimonial, de manera - se añade- que no puede negarse en el caso de autos la influencia de la doctrina de los actos propios, lo que determina que no haya existido intromisión alguna en los derechos invocados de contrario.
Es cierto que el derecho a la intimidad se puede ver limitado cuando el propio interesado reduce su ámbito abriendo su vida privada al conocimiento de los demás, lo que, también, puede producirse cuando se observan pautas de comportamiento relativas a la vida personal y sentimental que, como actos propios, permiten entender que se despoja, total o parcialmente, al ámbito íntimo de su carácter privado o doméstico (SSTS de 25 de febrero y 9 de noviembre de 2009, 9 de marzo y 2 de junio de 2010, 14 y 18 de marzo de 2011). Sin embargo, la intimidad es un concepto relativo que comprende diversas esferas sin que el hecho de abrir la vida privada a ciertos aspectos suponga que se puede entrar en toda la vida íntima de una persona. Y en el caso, sin entrar en que aspectos de la vida privada de la demandante o de su familia haya podido existir alguna apertura, lo cierto es que la sentencia recurrida declara que no se ha probado que D.ª Constanza haya publicitado en modo alguno la supuesta relación sentimental entre su exmarido y su madre, antes al contrario, ni siquiera se prestó a hablar de esto pese a las preguntas de los periodistas en un programa inmediatamente posterior de otra cadena televisiva, luego no cabe hablar de actos propios que deslegitimarían el derecho a la protección jurisdiccional invocada en el proceso.
Desde este punto de vista, la afectación del derecho a la intimidad es elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información y de expresión.
En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información y de expresión no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad de la demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.
No se advierte, pues que la sentencia recurrida, cuya valoración es sustancialmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.
(...) SEXTO.- Valoración del daño moral.
Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001), sólo susceptible de revisión por16 error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, recurso de casación n.º 4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del cuántum (SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006).
En nuestro Derecho se reparan los daños efectivamente sufridos. De esto se sigue que para la determinación del importe de la indemnización se tienen en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido (artículo 9.3 LPDH). En el caso examinado la sentencia recurrida tiene en cuenta la importante difusión o audiencia del medio en que se produjo la noticia, así como los beneficios obtenidos por cada codemandado, por lo que no se advierte que se haya cometido la infracción denunciada por el hecho de no haber tenido en cuenta las circunstancias del caso, que además la parte recurrente no concreta en qué consistieron y cómo debían haber influido en la cuantificación.
(...) OCTAVO.- Difusión del fallo de la sentencia.
En cuanto a la difusión del fallo de la sentencia, indudablemente supone un perjuicio para la parte demandada, pero esta Sala no puede aceptar la alegación de que sea también perjudicial para la actora que expresamente lo solicitó en su demanda y así se le admitió en anteriores instancias. Por el contrario es perfectamente razonable que la demandante pretenda que se sepa que los comentarios que se hicieron por el Sr. Mateo en los programas referidos lo fueron sin su consentimiento y contra su voluntad, con infracción de sus derechos fundamentales, lo que desde luego sin ningún género de duda puede contribuir a reparar el daño causado eliminando la idea de complicidad o complacencia en la difusión de su intimidad. En consecuencia, ha de entenderse que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial han hecho un uso correcto de la facultad que le concede el artículo 9.2 LPDH en orden a acordar la difusión de la sentencia.
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