lunes, 12 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

OCTAVO.- La colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información.
A) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.
La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación,18 teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008).
B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
(ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
C) La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud (STC 50/2010 de 4 de octubre). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
NOVENO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:
A) En primer lugar, es necesario deslindar los derechos fundamentales en conflicto en el presente caso, pues los requisitos necesarios para que su ejercicio sea legítimo difieren, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, según se esté ante la libertad de expresión o la libertad de información. La sentencia recurrida ha considerado que el conflicto en el artículo enjuiciado se produce entre la libertad de información y el honor del demandante y desde esta perspectiva, ha declarado que la falta de veracidad de la información suministrada, determina la prevalencia del honor del demandante. La parte recurrente, compuesta por el medio informativo, director y periodista autora del artículo, enfoca el recurso de casación desde la perspectiva de la colisión entre el honor del demandante y la libertad de expresión y la libertad de información, y considera que el interés público del asunto y la ausencia de expresiones injuriosas deben mantener la prevalencia de la libertad de expresión.
Un análisis del artículo enjuiciado permite afirmar que el elemento preponderante es la comunicación de datos al lector en relación al siniestro producido en un albergue de Todolella. El artículo versa sobre lo que el titular anuncia como «La ley del silencio, epitafio de los muertos en Todolella» y resulta aclarado por el párrafo destacado en su parte izquierda en el que se destaca el silencio por miedo en torno al siniestro acaecido en esta población.
El artículo parte de los hechos del siniestro y comunica que existe una falta de información a los medios de comunicación y una falta de reclamación, hasta el momento, de responsabilidades. A continuación introduce el nombre del demandante, Borja, es decir, D. Benito, al que identifica por ser alcalde de Morella y diputado del PSPV-PSOE en las Cortes Valencianas e informa, mediante frases entrecomilladas, de la amistad del alcalde con algunos de los que fueron al albergue y de que el ayuntamiento accedió a la fiesta, pese a que en un principio se había negado. En la frase «pero insistieron y como  Ismael  ( Ismael) es amigo de Borja pues...» se explican las razones de la concesión. Esta frase ha de ser puesta en relación con el párrafo destacado en la parte izquierda del artículo, junto a la fotografía del demandante, en el que se afirma « Borja es alcalde de Morella (PSPV-PSOE). De su consistorio partió el "permiso" para la "fiesta" en un albergue sin licencia ni seguro de responsabilidad civil». Se informa, por tanto, de la existencia de una autorización informal o «permiso», entrecomillándolo, para la celebración de una fiesta. Se está informando también de la existencia de silencio en torno al siniestro en la población. A continuación, se desarrolla el artículo explicando las razones del silencio y atribuyendo la causa del miedo a hablar al control socialista en la comarca. Informa también de la reclamación de responsabilidades que va a iniciar el padre de una de las fallecidas, identificándolo y recoge declaraciones del Sindicato independiente de la Guardia Civil.
La colisión se produce, por tanto, entre la libertad de información del medio de comunicación por la transmisión de datos, y el derecho al honor del demandante por su relación con los mismos.
B) Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la información en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante..
El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones: Desde la perspectiva de la libertad de información:
(i) Interés público
No se ha cuestionado por las partes el interés público del asunto. Este interés es elevado, pues el fallecimiento de dieciocho personas en un albergue de Todolella por inhalación de monóxido de carbono supone una tragedia que trasciende del ámbito local dado el gran número de fallecidos. El esclarecimiento de las circunstancias de este siniestro interesa a la sociedad, a la que resulta también interesante desde la perspectiva de formación de opinión pública la inexistencia de información al respecto cuando esta se atribuye a un miedo a hablar y a un control político de los medios informativos.
Desde esta perspectiva, la libertad de información debe prevalecer sobre el honor del demandante dado el elevado interés público del asunto.
(ii) Veracidad
El núcleo fundamental para determinar en este caso la existencia de un ejercicio legítimo de la libertad de información, es la veracidad de los datos transmitidos, como señala la parte recurrida en su escrito de20 oposición. La sentencia de la Audiencia Provincial, aquí recurrida, ha declarado la falta de veracidad del artículo publicado basándose en (i) la falta de identificación de terceros a los que se atribuye manifestaciones que son entrecomilladas en el artículo; (ii) la omisión en el artículo de la existencia del Ayuntamiento de Todolella.
Esta Sala discrepa de la calificación jurídica de veracidad realizada por la sentencia recurrida. En primer lugar, (a) en cuanto a la falta de identificación de los autores de las declaraciones, esta Sala en SSTS de 1 de diciembre de 2010 (RC núm. 809/2007) ha declarado que el informador no tiene el deber de hacer constar sus fuentes, salvo en los supuestos de reportaje neutral. En este caso el problema no se centra en determinar si se está ante un reportaje neutral, pues ni la sentencia recurrida ha basado su decisión en esta exención, ni puede considerarse como tal, ya que la información ha sido completamente reelaborada en el artículo asumiéndola como propia, sin que la forma de narrar y enfocar la noticia tenga que ver propiamente con el juicio de veracidad (STC 25 de octubre de 1999, Recurso n. º 4242/1995) Se trata de calificar si la actitud de la periodista en la búsqueda de la información ha sido diligente. Y en este sentido, no puede considerarse que la falta de identificación de las fuentes en este caso sea un comportamiento negligente de la periodista, pues resulta razonable que en un artículo en el que el tema central gira en torno al silencio de una población que tiene miedo a ser identificada, precisamente sea una actitud diligente la del profesional de la comunicación que no identifica sus fuentes protegiendo el anonimato y la seguridad de las mismas.
En segundo lugar, (b) en cuanto al error relativo a la pertenencia de Todolella al término municipal de Morella, omitiendo que Todolella tenía Ayuntamiento propio, hay que determinar si este error es sustancial en la información y por tanto, determina que la información no cumpla el requisito de veracidad, o por el contrario, se trata de una inexactitud que no afecta al requisito aquí examinado. Esta Sala considera que la información se centraba en dos datos: el silencio de una población y en la existencia de un «permiso» para la «fiesta» en la que tuvo lugar el siniestro. El entrecomillado del permiso que se realiza en el artículo denota que en ningún momento se trataba de un permiso oficial, y se insinúa que se dio por el demandante por razones de amistad.
Esta es la información y el error relativo a que Todolella tenía su propio Ayuntamiento no afecta a la esencia de la noticia, pues el permiso está centrado en una persona. Tampoco esta omisión afecta a la esencia de lo informado en cuanto al silencio de la población, pues con independencia de los términos municipales, lo que se transmitió es el sentir de una población y el ambiente que se respiraba en una comarca a raíz del siniestro.
Partiendo de la razonabilidad de la no-identificación de las fuentes y de la existencia de un error no sustancial para la información, esta Sala considera que en el supuesto aquí enjuiciado se ha realizado una labor de averiguación de los hechos de forma diligente: la periodista que elaboró la noticia acudió al lugar de los hechos, se entrevistó con fuentes fiables, como los propios habitantes de la comarca en la que tuvo lugar el siniestro, ofreció la versión de uno de los padres de la fallecida y acudió a uno de los sindicatos de la Guardia Civil, como el propio artículo expone. Comprobó datos mercantiles para contrastar la información relativa a la relación familiar de los medios de comunicación de la zona con el demandante, estando acreditado que un familiar era director de una emisora de radio y administrador de dos empresas de comunicación.
Desde esta perspectiva, la libertad de información debe mantener su prevalencia.
(iii) Juicio de proporcionalidad
Las referencias en el artículo a D. Benito no pueden considerarse desproporcionadas en la transmisión de la información. La primera, relativa al hecho de que estaba destrozado por la amistad con algunos de los asistentes, no es objetivamente injuriosa. Se le identifica por su cargo político, lo que tampoco añade nada injurioso. Se dice también que tiene familiares metidos en la radio, tras hablar del control socialista en la comarca. Esta última información ha sido contrastada como cierta. Se dice que Bartolo, el chico que celebraba el cumpleaños, es su amigo y se deja intuir que esta amistad fue la causante del «permiso» extraoficial, pero ni siquiera se llega a afirmar que fuera él directamente el que dio el supuesto permiso.
Los datos proporcionados permiten afirmar que lo difundido fue el sentir de una población con miedo a hablar en un siniestro en el que habían fallecido demasiadas personas, en un momento en el que se especulaba sobre las razones del siniestro y la búsqueda de sus responsables. Este es el sentir que transmitió el artículo, tras la labor de investigación llevada a cabo por su autora. Las referencias que en el artículo se hacen al Sr. Benito tampoco pueden descartar la prevalencia de la libertad de información sobre el honor del demandante.
En conclusión, en el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información en un Estado democrático de Derecho. La información publicada tenía un interés público muy elevado; se llevó a cabo por parte del profesional de la comunicación una labor de investigación diligente; la falta de identificación de las fuentes resultaba razonable, sin que se tuviera el deber21 de identificarlas, al no tratarse de un supuesto de reportaje neutral, y sin que la existencia de inexactitudes, desvirtúen esta prevalencia.
Por todo ello, el recurso debe ser estimado.

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