martes, 13 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. El recurso está redactado como un escrito de alegaciones, aunque parece claro que lo que se considera infringido es la jurisprudencia de esta Sala, en las sentencias que identifica. Después de referirse al interés del menor, señala que la sentencia recurrida estima que el padre no ha incurrido en un grave incumplimiento, sino que se ha producido un simple distanciamiento y, sin embargo, los recurrentes entienden que el padre de Encarnacion ha incumplido gravísimamente los deberes inherentes a la patria potestad, al haber hecho dejación de todas sus competencias de forma permanente durante la vida de la hija. No es un simple distanciamiento, sino un grave incumplimiento el haberse desentendido por completo de la niña.
El motivo no se estima.
La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor. Tal como se ha dicho reiteradamente en las sentencias de esta Sala, las causas de privación de la patria potestad están formuladas en forma de cláusula general en el art. 170 CC y requieren ser aplicadas en cada caso según las circunstancias concurrentes. La STS 183/1998, de 5 marzo dijo que la amplitud del contenido del art 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]".
Sobre la base del interés del menor, debe también tenerse en cuenta que en este caso hay que examinar si la privación de la potestad es conveniente o no para la niña, dejando de lado las complejas relaciones personales entre el padre y la familia extensa de  Encarnacion  y esto es lo que ha realizado la sentencia recurrida al valorar las pruebas que constan en los autos.
La sentencia recurrida ha apreciado las pruebas presentadas en relación a la concurrencia o no de causa de pérdida de la patria potestad del padre de acuerdo con los criterios de racionalidad exigidos en el ordenamiento jurídico. El escrito de los recurrentes valora esta prueba de forma distinta, en su propio interés, sin que se haya impugnado su valoración a través del cauce procesalmente correcto. En definitiva, se hace supuesto de la cuestión, porque se parte de una apreciación del resultado de la prueba que no tiene en cuenta lo dicho en la apelación y se busca convertir la casación en una tercera instancia. Por todas estas razones, debe concluirse que el recurso presentado no se ajusta a la correcta técnica casacional.
La parte recurrente no ha demostrado que se haya vulnerado la doctrina de esta Sala en lo referente a la interpretación de las causas de privación de la patria potestad. Todas las sentencias que los recurrentes citan en apoyo de sus tesis se refieren a supuestos en que o bien se olvidan los hechos probados (STS 900/2005, de 10 octubre), o bien el padre desconocía el paradero de la hija porque la madre se lo había ocultado (SSTS 654/2004, de 12 julio; 1127/2003, de 27 noviembre), o bien se ha probado un incumplimiento reiterado (STS6 998/2004, de 11 octubre). En realidad, todas las sentencias citadas confluyen en el problema de la prueba, en el que inciden los actuales recurrentes.
En conclusión, no se acredita en el recurso que concurra un interés de la menor Encarnacion que deba producir la privación de la patria potestad.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares