martes, 13 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. Objeto del litigio.
También previamente al examen de los tres motivos del recurso es necesario concretar su objeto real.
En el presente litigio, se trata de determinar si los vendedores de una finca, una parte de la cual había sido expropiada por RENFE, deben indemnizar a ésta por haber dispuesto de la totalidad como si aun fueran titulares de la parcela expropiada, a favor de tercero que adquiere protegido por el art 34 LH y por tanto, es mantenido en su adquisición frente al propietario real, RENFE, que en consecuencia, pierde sus derecho a formar parte de la Junta de compensación.
CUARTO. Enunciación del primer motivo
Primer motivo. Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto aplicando de forma equivocada el requisito de la subsidiariedad, en relación con el Art. 34 LH y con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 marzo 2007, así como la infracción del Art. 103.4 del Reglamento de gestión urbanística, en relación con los Arts. 85 y 86 del mismo texto legal, que remiten a la jurisdicción ordinaria para la resolución definitiva de las discrepancias que se plantean en relación con la titularidad de los derechos afectados por la reparcelación, así como los Arts. 99 y 100 de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación urbana (TR de 9 abril 1976). Se consideran infringidos igualmente los Arts. 348 y 349 CC, en relación con el Art. 9 LOPJ y Art. 3, a) LJCA. El recurrente argumenta en este motivo que concurrieron todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda declararse que se produjo un enriquecimiento injusto, porque los demandados enajenaron una parcela conociendo que no ostentaban sobre ella título alguno. En relación con el procedimiento contencioso aportado como prueba en la apelación, no provoca que haya desaparecido el requisito de la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento, porque a pesar de que la sentencia había sido favorable a los intereses de RENFE, nunca podía recuperar los 222m², porque la jurisdicción contenciosa no es la competente para reconocer titularidades y porque en la civil el5 adquirente de los 222m² está protegido como tercero de buena fe. No existe otra acción que pueda ejercitar la recurrente para evitar su empobrecimiento. La sentencia del TSJ de Madrid lo único que hace es declarar de titularidad dudosa los terrenos adquiridos por expropiación e incluidos en el ámbito urbanístico, duda que debe dilucidarse en un procedimiento civil, condenado al fracaso por estar protegido el adquirente por el Art. 34 LH.
La parte recurrida se opone a la admisión de este motivo porque argumenta que se produce una cita indiscriminada de artículos y va en contra de la exigencia de claridad. La objeción no se admite, porque queda perfectamente identificado el objetivo perseguido por RENFE/ADIF en este motivo.
El motivo se estima.
En el motivo se presentan dos cuestiones que deben examinarse conjuntamente, aunque dando a cada una el lugar que les corresponde en la solución del asunto: la primera, se refiere a la determinación del derecho que corresponde a un propietario que ha sido privado de su propiedad por haberse vendido como cosa en parte ajena por el anterior titular y que además, resulta irreivindicable por estar protegido el adquirente por el art. 34 LH.
La segunda se refiere a las reglas que deben aplicarse a aquella acción, es decir, si coinciden exactamente o no con las que la jurisprudencia ha atribuido a la acción de enriquecimiento sin causa.
QUINTO. La condictio por intromisión.
La regla general que debe aplicarse es la de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sin que medie una justa causa. Por tanto, cuando alguien vende una cosa ajena a un tercero de buena fe que la adquiere de manera irreivindicable, el propietario que no puede recuperar la cosa, puede dirigirse contra el vendedor reclamándole la medida de su enriquecimiento. Se trata de una acción de carácter personal que corresponde al empobrecido contra quien ha obtenido un beneficio que no le corresponde al carecer de causa.
La doctrina más moderna ha distinguido diversos tipos de enriquecimiento injustificado y pretensiones de enriquecimiento, que en buena parte han sido admitidos por la doctrina de esta Sala (ver SSTS 439/2009, de 25 junio que se refiere a la condictio por inversión en su modalidad de condictio por expensas; 852/2008, de 24 septiembre y 655/2007, de 14 junio, en relación a la condictio por prestación). Cuando el enriquecimiento tiene como supuesto el ejercicio de la facultad de disposición de un bien por quien no es su titular, nos hallamos ante la denominada condictio por intromisión y supone que la disposición sea eficaz porque deban aplicarse las reglas de protección del adquirente de buena fe y en este caso, "el disponente non dominus debe al verus dominus el valor obtenido con la disposición". Este es el supuesto de enriquecimiento injusto que se produce en el presente litigio.
Se trata, por tanto, de una acción que busca una condena pecuniaria y que en este sentido es subsidiaria, ya que solo podrá ejercitarse cuando quien ha experimentado el empobrecimiento, carezca de todo remedio contra quien se ha enriquecido. En los casos como el que nos ocupa, es una acción que viene a substituir el objeto de la reclamación y que se coloca en el lugar del bien irreivindicable, por lo que el perjudicado tiene derecho a conseguir aquello que el disponente obtuvo con la disposición.
En definitiva, cuando se produce el efecto previsto en el art. 34 LH, el auténtico propietario no puede reivindicar los bienes al tercer adquirente, por lo que solo le queda abierta la vía de la compensación de lo que el disponente obtuvo al vender una cosa que no era suya. Por ello lleva razón el recurrente al darse aquí el fundamento principal de la acción, ya que la compensación sustituye el bien convertido en irreivindicable, por aplicación del art. 34 LH.
Aplicando los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda interponerse con éxito la acción de enriquecimiento, hay que reconocer que las dos sentencias recaídas en el presente litigio coinciden en que concurren los siguientes: a) un aumento del patrimonio de los vendedores, puesto que obtuvieron el precio que comprendía más metros cuadrados de los que en realidad eran titulares, ya que cobraron la cantidad correspondiente a los 222m² que habían sido ya expropiados por RENFE; b) un correlativo empobrecimiento de RENFE que, al no poder disponer de estos metros cuadrados, no pudo participar en la Juntade Compensación del proyecto de compensación; c) la falta de causa que justifique el enriquecimiento, porque se produjo en realidad por la venta de una cosa ajena en parte, y d) la inexistencia de un precepto legal que obligue a RENFE/ADIF a tener que soportar el empobrecimiento.
SEXTO. El requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, la sentencia recurrida exige un nuevo requisito centrado en el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento, cuya exigencia es discutible, aunque ha sido admitida por esta Sala en las SSTS 402/2009, de 12 junio y 1348/2006, de 29 diciembre, entre otras.
A pesar de que se esté de acuerdo en exigir la concurrencia de este requisito, de modo que solo puede ejercitarse esta acción cuando de otra forma no pueda recuperarse aquello en que se ha empobrecido el demandante, en el supuesto en que la cosa sea irreivindicable, este requisito concurre. La acción de enriquecimiento va dirigida en este caso a la recuperación del equivalente, ya que la cosa ha salido definitivamente del patrimonio de quien ha sufrido el empobrecimiento, sin posible reivindicación y la única acción que le queda al perjudicado para recuperarlo es la de enriquecimiento.
Las consecuencias de la acción de nulidad del Plan ejercitada por RENFE no van a producir un cambio de titularidad de los terrenos que son irreivindicables, por lo que frente a los disponentes, la única acción que ostenta es la de enriquecimiento sin causa.

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