Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Competencia de la jurisdicción civil.
A) Esta Sala tiene declarado que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ. (SSTS de 16 de junio de 2010, RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2004).
De conformidad con este criterio, el orden jurisdiccional civil es competente para el conocimiento de los procesos entre particulares en los que se dilucidan cuestiones de naturaleza dominical (SSTS de 17 de marzo de 2004, RC n.º 1294/1998, 23 de octubre de 2006, RC n.º 4878/1999, 11 de julio de 2007, RC n.º 3411/2000).
B) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que se examina determina la desestimación del motivo, en virtud de los siguientes razonamientos:
1. En la demanda se ha planteado un conflicto jurídico entre particulares.
2. En la demanda se han acumulado dos acciones principales, una acción declarativa de dominio y una acción de resarcimiento por enriquecimiento injusto, esta última de forma condicionada a la estimación de la primera. La acción declarativa de dominio se ha formulado con carácter instrumental, pues su finalidad no es el posterior ejercicio de la titularidad dominical, sino la fijación de un presupuesto para la acción de resarcimiento por enriquecimiento injusto.
3. En consecuencia, en la demanda no se ha formulado ninguna pretensión sobre actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, ni está implicada en el proceso una Administración. No hay impugnación implícita del proyecto de compensación, dado que, de forma expresa en la demanda -según ha quedado expuesto en síntesis en el fundamento jurídico primero 1 de esta resolución- la demandante acepta la situación creada tras el proyecto de compensación y la transmisión de las fincas resultantes a un tercero y solo pretende el resarcimiento económico basado en el enriquecimiento injusto de los demandados.
4. La circunstancia de que en el suplico de la demanda se concrete la acción declarativa de dominio sobre las fincas resultantes del plan de compensación es irrelevante. Esta petición no puede desconectarse -como pretenden los recurrentes- del contenido de la demanda.
Incluso desde el planteamiento que efectúan los recurrentes, la acción declarativa de dominio, aunque recaiga sobre las fincas formadas en el proyecto de compensación, es competencia de la jurisdicción civil, dado que el contenido de esta acción se agota con el reconocimiento del derecho de propiedad y, por sí17 misma, no afecta al acto administrativo de aprobación del plan de compensación, ni la nulidad de este es presupuesto para su ejercicio.
5. La declaración de la sentencia impugnada por la que considera que la acción declarativa de dominio recae sobre la finca aportada al plan de reparcelación no es manifiestamente errónea, dado que debe entenderse en el contexto del proceso en el que, aunque la concreción de la realidad física sobre la recae la acción declarativa de dominio se fije sobre las dos fincas resultantes del plan de compensación, lo cierto es que la demanda va dirigida al reconocimiento de la titularidad dominical de la recurrente sobre la superficie de su finca que fue aportada al plan de reparcelación como de la propiedad de los demandados.
6. Lo expuesto pone de manifiesto que carecen de fundamento las alegaciones de los recurrentes que, con fundamento en la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia en el auto dictado en el juicio sobre acción reivindicatoria que precedió al presente, sostienen la falta de competencia de la jurisdicción civil, pues en dicho auto se distinguió entre el contenido estrictamente civil de la acción reivindicatoria y el contenido urbanístico administrativo de la acción reivindicatoria, y la presente demanda carece de contenido alguno que afecte a actos administrativos.
7. Las sentencias de esta Sala en las que se apoya la argumentación del motivo no sirven para justificar la tesis de los recurrentes, pues en ellas, la naturaleza de las cuestiones suscitadas era administrativa. La STS de 19 de julio de 2007, RC n.º 1751/2000, sentencia n.º 884/2007, se refiere a un contrato de ejecución de obra que afectaba a una obra de naturaleza pública, es decir a un contrato de naturaleza administrativa; la STS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000, sentencia n.º 262/2007, se refirió a reclamación de cantidad de una promotora inmobiliaria, por gastos de electrificación de una urbanización, contra la compañía concesionaria del suministro de energía eléctrica en la que se plantearon cuestiones suscitadas con ocasión o como consecuencia de actos o convenios regulados en la legislación urbanística; la STS de 22 de mayo de 2009, RC n.º 912/2004, sentencia n.º 359/2009, se refirió a una cesión a un Ayuntamiento producida en el ámbito de la actuación urbanística del propio Ayuntamiento y condicionada a que no se efectuase la reparcelación de la unidad "D" del Plan Parcial, es decir un negocio de carácter administrativo sujeto a normas administrativas; y la STS de 18 de noviembre de 1993, RC n.º 3116/1990, examinó un caso en el que las peticiones de la demanda afectaban a un plan de reparcelación.
Su cita solo se justifica desde la premisa de la que parte el recurso -la acción declarativa de dominio supone suscitar ante la jurisdicción civil, de forma implícita la nulidad del plan de compensación-, que, como se ha visto, no se ajusta a la realidad de la controversia.
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