Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
CUARTO. Los efectos de la resolución del contrato para ambas partes.
Los motivos resumidos en el anterior FJ plantean diversas cuestiones jurídicas en torno a un eje principal, que consiste en el desacuerdo de las reclamantes de la resolución sobre los efectos que ésta debe producir una vez declarada y, además, la implícita confusión que se produce a lo largo de todo el litigio entre indemnización por el incumplimiento y los efectos de la resolución del contrato.
Los argumentos para la desestimación son los siguientes: 1º La recurrente entiende infringidos los Arts. 1303, 1295, 1308 y 1124 CC por la razón de que en el caso del litigio se ha producido la resolución del contrato por incumplimiento, pero no se ha anulado (Art. 1303), ni se ha rescindido (Art. 1295). Estas afirmaciones carecen de fundamento legal. Las disposiciones citadas contienen reglas aplicables a las situaciones de anulación del contrato y de rescisión que constituyen manifestaciones concretas de la regla general, de acuerdo con la cual, terminado el contrato, debe producirse6 una reintegración de las prestaciones, principio que aparece asimismo en los Arts. 1122 y 1123 CC. Porque en definitiva, la resolución del contrato produce, además de la finalización de las obligaciones que había generado (efecto liberatorio), el efecto restitutorio, con independencia de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que siempre será compatible con la restitución. Esta norma ha sido aplicada por la jurisprudencia española y está de acuerdo asimismo con las propuestas contenidas en el Art. III.-3:510 (5) DCFR, que establece que la obligación de restituir se extiende a los frutos naturales o civiles de la prestación y asimismo se encuentra en el Art. 1203 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones redactada por la Comisión General de Codificación.
2º Los efectos de la resolución del contrato se producen desde el momento en que se celebró, por tanto, con efectos retroactivos.
3º La razón de la regla de la cancelación de todos los efectos producidos se encuentra en la necesidad de equilibrar entre los contratantes las consecuencias de la pérdida de efectos del contrato y ello con independencia de que en virtud de lo establecido en el Art. 1101 CC, haya lugar o no a indemnizaciones, según el origen de la causa que haya provocado la resolución. Indemnización y reintegración son remedios compatibles, tal como ha venido afirmando la doctrina de esta Sala en SSTS 4 febrero 2003 y 17 noviembre 2000.
QUINTO. Enriquecimiento injusto.
Motivo cuarto. Infracción de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto. La obligación de devolver supone un empobrecimiento para las recurrentes, consecuencia del enriquecimiento de la demandada incumplidora, porque se estaría beneficiando de los rendimientos generados por los apartamentos, cuya explotación temporal fue posible gracias a la diligencia y esfuerzo de las recurrentes. Concurren los requisitos del enriquecimiento.
El motivo se desestima.
Para que pueda producirse la consecuencia del enriquecimiento injusto se requiere que no tenga como fundamento una norma jurídica, como las mismas recurrentes recuerdan en su recurso de casación. En este caso, la atribución al vendedor demandado de los frutos obtenidos mediante arrendamiento tiene su fundamento en las disposiciones legales aplicables para determinar los efectos de la restitución. Por ello, no puede aplicarse la regla del enriquecimiento, porque la contraprestación del derecho de las recurrentes al precio con sus intereses, lo constituye la devolución de la cosa con sus frutos.
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