viernes, 23 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- En el primero de los motivos, se alega la infracción del artículo 1591 del Código Civil, mientras que en el segundo, la del artículo 1101 del Código Civil, por cuanto no ha quedado acreditado incumplimiento alguno por parte de la hoy recurrente. Ambos se analizan conjuntamente puesto que están planteados en similares términos, salvo la diferente cita de normativa. Lo que pretende es que se le exima de responsabilidad tanto en el ámbito de la responsabilidad decenal como en el de la contractual puesto que en ningún caso tienen la consideración de vicios ruinógenos los defectos advertidos en la sentencia, ni ha dejado de entregar lo previsto y proyectado y, especialmente, lo contratado y pagado.
Ambos se desestiman.
Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial (SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011).
En el primer caso -1591 CC-, la jurisprudencia parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo (STS 13 de diciembre de 2007) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal (SSTS de 21 de febrero de 2000; 8 de octubre de 2001; 13 de mayo de 2002). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999, citada en la de 26 de junio de 2008, la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil, a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató.
El promotor, en el supuesto que se enjuicia, es vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999, viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.
Estos criterios, reiterados en la jurisprudencia de esta Sala, han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17, relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Leyconstituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, "en todo caso " con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción.
Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso " que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma (SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007).7 Pues bien, en ningún caso la sentencia infringe los artículos que se citan en ambos motivos. La existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE), y la correcta aplicación del artículo 1591 del Código Civil, precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Siendo necesario para la primera apreciación -la que tiene que ver con la identificación del vicio o defecto constructivo- tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues, al tratarse de una cuestión de hecho, su fijación corresponde al juzgador de instancia, sin que, por consiguiente, pueda ser sometida a la revisión casacional (SSTS 26 de marzo y 10 de septiembre de 2007; 16 de julio 2009; 19 de julio 2010; 10 de junio 2011).
En el caso objeto de recurso, la sentencia distingue con absoluto detalle lo que son vicios ruinógenos de lo que supone incumplimiento del contrato en el conjunto de los que precisa: normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas, protección contra incendios; instalación de los recorridos de evacuación, aislamiento acústico de las viviendas letra A respecto del ascensor; tendederos; incumplimientos del PGOU respecto de la anchura de la rampa del garaje y las pendientes de la rampa, así como de los pasillos de circulación; solera del garaje del sótano 1º y rampa del mismo; humedades en los garajes; forjado del techo del sótano segundo; fisuras del casetón de la escalera del patio; deficiente altura de conductos; revestimientos de tabiques y techos en garajes y trasteros; falsos techos de escayola en el acceso al garaje; cubierta; vestíbulos de planta de garajes y trasteros; semáforos en el garaje y envainado de la instalación de gas.
Existen, por tanto, vicios o defectos ruinógenos e incumplimientos vinculados exclusivamente al deber contractual de la promotora de entregar las viviendas en las condiciones comprometidas, y el recurrente, sin más argumentación jurídica que la cita de los artículos 1591 y 1101 del Código Civil, pretende la revisión de los hechos de la sentencia, discrepando sobre su aplicación en razón al resultado probatorio obrante en autos, en especial de las distintas periciales practicadas, de las que pretende extraer la conclusión de que los vicios o defectos detectados en la construcción, en ningún caso son causantes de ruina física o funcional, ni que los incumplimientos derivan de una entrega diferente de lo proyectado y ejecutado, lo que incide de lleno en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, por eludir las conclusiones fácticas de la Audiencia sobre los incumplimientos denunciados, haciéndolo incluso con el complemento de una normativa distinta de la que sirve de soporte a los motivos, como son los artículos 1.311, 1484, 1490, 1592, 1893 y 1935 del CC., defecto formal que debería conducir por si solo a su rechazo.
TERCERO.- Por último, en el motivo tercero se alega la infracción del artículo 1461 del Código Civil, reiterando que en el presente caso no ha quedado acreditado incumplimiento alguno que le sea imputable.
Se desestima. En primer lugar, no es posible equiparar la responsabilidad por vicios no ruinógenos a la del saneamiento por vicios ocultos en la compraventa. En segundo lugar, declarada también en la instancia la naturaleza ruinógena de alguno de los defectos denunciados, que exceden, por tanto, del concepto de vicios ocultos de la cosa vendida, es inaplicable el artículo que se invoca en el motivo y si las normas especiales del artículo 1591 del Código Civil. En tercer lugar, el motivo hace supuesto de la cuestión al partir la argumentación de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida o, lo que es lo mismo, no respeta los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia, con relación a la existencia de incumplimiento contractual, que niega (como niega los vicios ruinógenos), para, a partir de una construcción propia y unilateral, y de una impugnación de la valoración de las pruebas periciales practicadas en autos, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos.

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