lunes, 26 de marzo de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 8 de febrero de 2012 (D. JESUS GAVILAN LOPEZ).

TERCERO.- Motivo segundo.- Infracción de la doctrina y jurisprudencia; 4 1.- Doctrina y jurisprudencia aplicable.- Parte esta Sala de la Sentencia del TS Sala 1ª, de 22 octubre de 2.008, invocada precisamente por la apelante,; y así <<...El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (SSTS de 14 de julio de 2005 EDJ2005/113483, 14 de diciembre de 2005 EDJ2005/230422, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec, 2001/1999 EDJ2006/37247, 26 de febrero de 2007 rec, 715/2000 EDJ2007/13389, entre otras).
Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva v por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC. La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones (STS de 30 de noviembre de 2005).

Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, [...], Este criterio comporta la inexistencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defensa del abogado se ha desempeñado por cauces incompatibles con la aplicación indiscutible de la ley, con la jurisprudencia consolidada o con la práctica reiterada de los tribunales -que deben ser conocidas por los profesionales del Derecho- o con el respeto a los mandatos de la ley cuya interpretación no ofrezca dudas razonables según las pautas que puedan deducirse de la doctrina y de la jurisprudencia.
No es suficiente, por tanto, para hablar de daño, probar el incumplimiento de una obligación, va que ese incumplimiento por sí mismo, no tiene por qué generar necesariamente un perjuicio. Como reiteradamente ha establecido la Jurisprudencia, "el daño indemnizable ha de ser cierto, correspondiendo la prueba de la realidad a quien reclama su indemnización, sin que de ningún modo pueda admitirse la existencia de perjuicios puramente hipotéticos o eventuales"(Sentencia de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 1993), y su apreciación, realidad y valoración es competencia reservada a los Tribunales.>>.
2.- Aplicación al presente caso.- Lleva a confirmar la existencia de responsabilidad, por los siguientes motivos: En momento alguno la condena se sustenta en la exigencia del cumplimiento de una obligación de resultado, en sentido de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o que hubieran podido ser objeto de deducirse, sino en la obligación de medios, esto es, haber llevado a cabo los necesarios al efecto, que partían del presupuesto esencial de presentar la demanda, que era para lo que había sido designada.
Está probado el incumplimiento de la obligación referida, esto es, la debida asistencia de defensa y presentación de la correspondiente demanda, de acuerdo con las obligaciones legales y colegiales derivadas de su designación al efecto, de acuerdo con los anteriores fundamentos.
Existe esa relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, al ser evidente que ya era inviable la presentación de la demanda, por prescripción de la acción, lo que no se ha discutido en momento alguno.
Derivado de lo anterior, se constata la existencia de una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el 5 artículo 1101 CC., daño cierto y distinto de aquellos puramente hipotéticos o eventuales a que se refiere la doctrina y jurisprudencia invocada.
Finalmente, el "quantum indemnizatorio" dentro de esa función propia del los órganos de instancia cualquiera que sea su fuente contractual o extracontractual (SS.TS. de 30 de Diciembre y 29 de Noviembre de 1.994 y 22de Mayo de 1.995, entre otras), ha sido debidamente ponderado a partir de las cantidades que hubieran podido ser objeto de reclamación y en los conceptos atinentes a posible indemnización por lesiones en la demanda no presentada, exclusivamente tenidos en cuenta como referencia para establecer la indemnización objeto de esta litis, por esa pérdida de la expectativa de derecho, sin vincularse con la certeza de un determinado resultado en la pretensión a plantear en el proceso judicial, por la interposición de la misma.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

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