Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 9 de febrero de 2012 (Dª. MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE).
SEGUNDO.- Articula la recurrente un único motivo de apelación en el que denuncia el error en la valoración de la prueba, combatiendo, en definitiva, el acogimiento de la excepción de prescripción.
Según se argumenta, los daños causados en la vivienda de su asegurado fueron continuados, iniciándose en abril de 2008, siguiendo en mayo de ese mismo año (documento nº 1 aportado por la demandada) y extendiéndose hasta julio de 2008 (documento nº 3 de la demandada), fecha en la que se procede a presupuestar los definitivamente determinados; consecuentemente con ello, y requerida la demandada el 9 de junio de 2009, la acción no estaría prescrita porque no habría transcurrido el año al que se refiere el art. 1968.2 del CC.
El artículo 1968.2 del CC señala, como día inicial de la prescripción de las acciones para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 del Código civil, aquél en "que lo supo el agraviado". Ciertamente, como dice la recurrente, la jurisprudencia ha matizado la regla del artículo 1968.2 en el caso de que los daños hayan sido causados por comportamientos continuados o permanentes o sean de producción sucesiva e ininterrumpida (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 6 de mayo de 1985, 17 de marzo de 1986 y 24 de junio de 1993, entre otras), exigiendo, en tales supuestos y para el inicio del plazo, una verificación total de los daños producidos, al entender que sólo en ese momento el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar (la sentencia de 21 de abril de 1986, se refirió a una "situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones").
Ahora bien, esa invocación que hace la recurrente de la existencia de un daño continuado, que conduciría a aplicar la doctrina que antecede, no puede ser apreciada en el supuesto que se enjuicia. Si se examina la documental aportada con la demanda y, en concreto, el informe pericial aportado con el nº 2, ya se establece en el mismo que en abril de 2008 el asegurado era consciente de la existencia y entidad de los daños. La supuesta continuidad en los mismos no está acreditada mediante la documentación aportada por la demandada; lo único que prueba esa documental es que en mayo de 2008 hubo un nuevo siniestro que fue efectivamente abonado por la compañía de seguros demandada; no consta que fuera una consecuencia o continuidad del anterior.
Por lo que antecede, la acción que se ejercita está prescrita; la sentencia que así lo declaró debe ser confirmada.
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