Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 19 de diciembre de 2011 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ).
SEGUNDO.- Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.006 "La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario aparece por primera vez en la jurisprudencia en la sentencia de 27 de junio de 1944, como un mecanismo técnico relativo a la intervención o no en el proceso de aquellas personas interesadas en la relación jurídico-material que se discute, porque el litisconsorcio existirá siempre que por la naturaleza de la relación, los litigantes estén unidos de tal manera que la decisión pueda afectar a todos por igual. La sentencia de 8 de marzo de 2006 recoge la doctrina anterior y afirma que «la figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y, de otra, a impedir la posibilidad de sentencias contradictorias. Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio»".
Por otra parte, es pacífica doctrina jurisprudencial la que proclama que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio, así sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.006, con cita de las de de 9 de julio de 2.004 y 22 de noviembre de 2.005, entre otras muchas, señalando esta última que: "La falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público (Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento (Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1994, de 22 de julio de 1995, de 5 de noviembre de 1996, en una línea que, como vamos a ver, sigue plenamente vigente)".
Por último, debe tenerse en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil ha regulado expresamente esta institución, delimitando su contenido de modo que sólo será apreciable «cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados» y no se demande a todos ellos (artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Como señala la sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2005: "Esta exigencia, por lo tanto, ya no viene determinada necesariamente por el riesgo de que de no cumplirse pueda llegar a dictarse sentencias contradictorias o puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron parte, pues para ello existen otros instrumentos, como son la prejudicialidad civil (art. 43 LEC) y la eficacia de cosa juzgada de las sentencias del art. 222 LEC, que se limita a quienes fueron parte en los procesos en los que fueron dictadas. El art. 12 LEC limita esta institución a los supuestos en los que la tutela perseguida exige necesariamente que sean demandadas conjuntamente esa pluralidad de personas. En ocasiones es la propia ley la que impone esta exigencia, como ocurre con las obligaciones mancomunadas indivisibles (art. 1139 LEC). Y en otras, es el objeto de controversia el que demanda este litisconsorcio pasivo necesario de todos los afectados, como ocurre con: la impugnación de las disposiciones testamentarias, la nulidad de un acto o contrato - respecto de quienes fueron parte en él- o determinadas situaciones de comunidad".
TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado conduce necesariamente a la apreciación, de oficio, de la defectuosa integración de la relación jurídico procesal, pues no cabe enjuiciar la posible nulidad de un contrato de compraventa sin llamar a todos los que fueron parte en el mismo y, concretamente, en el supuesto enjuiciado a don Lucas que adquirió las participaciones sociales en virtud de la compraventa cuya nulidad se postula en la demanda.
En otros términos, no resulta jurídicamente admisible, enjuiciar la nulidad de un contrato de compraventa sin la presencia en el proceso de todos los que en él fueron parte, pues la tutela jurisdiccional solicitada sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados (artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Como señala la sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial de 21 de septiembre de 2.006 "La «ultima ratio» del litisconsorcio necesario se sitúa fuera del derecho procesal, id est, en el derecho sustantivo, que es donde se regulan situaciones jurídicas que demandan la presencia en la litis de todas las personas interesadas directamente en una misma y única relación para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia y pueda actuarse frente a cuantos sujetos la integran, únicamente puede invocarse con éxito cuando se ejercite una acción que deba producir efectos frente a una pluralidad de personas acciones de nulidad, acciones reales, acciones constitutivas materiales (v. gr., de estado) y procesales (v. gr., tercerías de dominio), y acciones de condena al cumplimiento de obligaciones mancomunadas simples (ex art. 1.139 C .C)".
Resulta irrelevante, por otra parte, que el comprador de las participaciones sociales haya declarado como testigo en el presente procedimiento, pues ello no evita la irregular constitución de la relación jurídico procesal, ni impide apreciar la nulidad de actuaciones al no ser jurídicamente posible decretar la nulidad de un contrato sin que intervengan como partes en el proceso todas las personas que lo fueron en el contrato cuya nulidad se pretende.
En contra de lo que se afirma en el escrito de alegaciones presentado por la parte demandada, no se adjunta al mencionado escrito la supuesta declaración del comprador de las participaciones sociales por la que expresaría su intención de no personarse en el procedimiento y mostraría su conformidad con la sentencia que pudiera dictarse y, en todo caso, el hecho de que el comprador no desee intervenir en el proceso y muestre su conformidad con la sentencia que pudiera recaer en el mismo, tampoco eludiría los efectos derivados de la falta de litisconsorcio pasivo necesario pues la tutela jurisdiccional solicitada sólo puede hacerse efectiva frente varios sujetos conjuntamente considerados, en este caso, frente a todos los que fueron parte en el contrato cuya nulidad se pretende, lo que exige que todos ellos sean demandados como litisconsortes (artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Los razonamientos expuestos determinan, de conformidad con el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nulidad de todas las actuaciones desde la misma celebración de la audiencia previa, que deberá nuevamente convocarse para subsanar en la misma, la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, integrada debidamente la litis, las partes, en su caso, puedan dar por reproducidas las pruebas ya practicadas.
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